Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Junio de 1934 - 47 D.P.R. 450

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 450
Fecha de Resolución19 de Junio de 1934

47 D.P.R. 450 (1934) PUIG V. PUIG

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Puig Vda.

de José P. Chandri, por sí y a nombre de sus menores hijos José y María Chandri Puig, demandantes, apelados y apelantes,

v.

Ramón Sotomayor y su esposa Concepción Flores Solá y Juan Solá González y su esposa Manuela Flores Solá, demandados, apelantes y apelados los dos últimos.

No.: 6366

Sometido: Abril 11, 1934

Resuelto: Septiembre 29, 1934.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), sobre los méritos de las alegaciones, declarando con lugar demanda en cobro de hipoteca en cuanto a los demandados Solá-Flores, con costas, gastos y honorarios de abogado. Confirmada.

Antonio L. López, abogado de los apelantes apelados; González Fagundo & González Jr., y José Puig Morales, abogados de los apelados y apelantes.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

ɐste es un pleito ordinario en ejecución de hipoteca. Los demandados, Sotomayor y su esposa Concepción Flores Solá, eran los deudores hipotecarios. Los demandados, Solá González y su esposa Manuela Flores Solá, eran los dueños de la finca al tiempo de la ejecución. Solá presentó moción para que se eliminaran las alegaciones segunda, cuarta, quinta y sexta de la demanda, así como la declaración jurada que la misma contenía. Se señala como error el haberse declarado sin lugar esta moción.

Las alegaciones en cuestión leían substancialmente así: que Sotomayor se comprometió a mantener la propiedad asegurada contra incendio; que Solá había otorgado una segunda hipoteca a favor de Claudina Valdés Ramírez; que la propiedad fué destruída por un incendio; y que Solá había cobrado el seguro. Los apelantes se conforman con decir que esas alegaciones eran redundantes toda vez que se trata de un pleito en ejecución de una primera hipoteca solamente, y la segunda acreedora hipotecaria no fué hecha parte en el procedimiento. De ordinario el producto de una póliza de seguro contra incendio está sujeto a la hipoteca. Véanse los artículos 110 y 111 de la Ley Hipotecaria. La mera alegación de que la segunda acreedora hipotecaria no fué hecha parte en el procedimiento para ejecutar la primera hipoteca deja de convencernos de que las alegaciones en cuestión no eran o no podían ser pertinentes. Los autos no contienen pliego de excepciones y el error, de haberse cometido, no parece haber sido perjudicial. La cuestión relativa a la suficiencia de la declaración jurada fué resuelta en el...

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