Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Abril de 1932 - 47 D.P.R. 802

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 802
Fecha de Resolución20 de Abril de 1932

47 D.P.R. 802 (1934) DELGADO V. MILLER

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Luisa Delgado Viuda de Heyliger, demandante y apelada,

v.

Minnie M. Miller, demandada y apelante.

No.: 6508

Sometido: Noviembre 27, 1934

Resuelto: Diciembre 14, 1934.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda de injunction para recobrar la posesión, con costas. Confirmada.

Arturo Ortiz Toro, abogado de la apelante; Enrique Báez García, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

María Luisa Delgado viuda de Heyliger reclama la posesión de cierta parcela de terreno. Se alega que la demandante estaba en posesión, dentro del año anterior a la radicación de la demanda, de una finca que se describe detalladamente y que tiene una cabida de una cuerda más o menos. Se añade que allá para el 20 de abril de 1932 la demandada Minnie M. Miller, sin permiso ni consentimiento de la demandante y contra la voluntad de la misma, penetró, ayudada de dos peones, en la referida finca, tendiendo una cerca de alambres desde la colindancia norte a la colindancia sur, arrancando las mayas existentes sobre el terreno, y privando a la demandada de una parcela de terreno encerrada entre la nueva cerca que se describe así:

"Norte, un caño, sur, callejón de Boca Morena, que va al mar, al este, resto de la parcela donde está construída la estación de servicio para la venta de gasolina y al oeste la zona marítima terrestre. Dicha parcela está dividida en dos porciones: Una, la mayor, que queda al sud y que tiene mil setecientos cuarenta y nueve metros setenta y un centímetros cuadrados, teniendo por el norte 27 metros 92 centímetros, por el sur 23 metros 81 centímetros, por el este 90 metros y por el oeste 94 metros 84 centímetros, y la otra, la más pequeña, que queda al norte, que tiene forma triangular con 96 metros 27 centímetros cuadrados, midiendo por el noroeste 11 metros 50 centímetros, por el sudoeste 18 metros 60 centímetros y por el este 17 metros 10 centímetros."

Se alega además que la demandada ha estado ocupando la referida parcela contra la voluntad de la demandante, a la cual ha privado de su posesión y disfrute, proponiéndose construir edificaciones sobre dicha parcela y ordenando que la misma sea cultivada por personas puestas allí por dicha demandada.

Aunque en el hecho primero de la demanda se alega la posesión y no el dominio de la parcela que allí se describe, la demandada, sin embargo, niega que la demandante sea dueña de dicha parcela y afirma que por el contrario la misma pertenece al Pueblo de Puerto Rico y forma parte de un predio de 3,286 metros cuadrados que se describe en la contestación.

Niega la demandada que penetrara en la parcela que se describe en el hecho primero de la demanda en contra de la voluntad de la demandante el día 20 de abril de 1932 ni en ninguna otra fecha, y alega que ese día, con el consentimiento y conocimiento de la demandante, tendió una cerca de alambres en la línea divisoria existente entre una parcela de terreno arrendada por El Pueblo de Puerto Rico a la demandada y el resto de la parcela que se describe en el hecho segundo de la contestación, la cual tuvo arrendada la propia demandante desde el año 1917 hasta noviembre de 1930.

También alega la demandada que esta línea divisoria fué fijada y marcada antes de abril de 1932, de común acuerdo con El Pueblo de Puerto Rico, según el plano levantado por ingenieros del Departamento del Interior en abril de 1931, con el consentimiento de la propia demandante.

La corte inferior declaró con lugar la demanda y ordenó que la demandante fuese restituída en la posesión de la parcela de terreno que ha dado origen a este litigio. Se atribuyen a la corte inferior varios errores, siendo el primero el que se relaciona con la prueba. Se alega que se cometió error manifiesto en la apreciación de la misma.

No hay duda alguna de que la demandante estaba en posesión de la parcela de terreno ocupada por la demandada. Isabel Heyliger Delgado declara que el terreno en litigio estaba cercado desde tiempo remoto y que esas cercas fueron arrancadas por la Sra.

Minnie Miller. La propia demandada dice que en su presencia el capitán de puerto se dirigió a doña Luisa diciéndole: "La faja de veinte metros que es de El Pueblo de Puerto Rico fué arrendada por Minnie y ella va a tomar posesión; como usted la tiene cercada, se le ruega de quitar su cerca para que esta señora ponga la suya."

La referida demandada admitió, por conducto de su abogado, durante la vista de esta causa, que había arrancado la cerca de mayas y puesto una cerca de alambres en dirección de norte a sur.

La Sra. Miller pone mucho énfasis en el hecho de que la demandante poseyó este terreno como arrendataria del Pueblo de Puerto Rico, quien últimamente lo arrendó a la referida demandada.

Aunque El Pueblo de Puerto...

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