Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Noviembre de 1931 - 48 D.P.R. 766

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 766
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1931

48 D.P.R. 766 (1935) BERTRÁN V. TESORERO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Bertrán de Picardo y su esposo Benito Picardo, demandantes y apelantes,

v.

Manuel v.

Domenech, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

No.: 6611

Sometido: Mayo 8, 1935

Resuelto: Junio 28, 1935.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando sin lugar demanda sobre devolución de contribuciones, sin costas. Confirmada.

González Fagundo & González, Jr., abogados de los apelantes; Hon.

Procurador General, Benjamín J. Horton y R. Cordovés Arana, Subprocurador, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta. Se inició por demanda radicada en la Corte de Distrito de Humacao el 11 de noviembre de 1931. Presentáronse por el demandado mociones eliminatorias, quedando archivada una segunda demanda enmendada en marzo 11, 1932.

En ella se alega substancialmente que dueño Diego Zalduondo de varias fincas rústicas las hipotecó a favor de la demandante para garantizar un crédito de veinte mil dólares por escritura de marzo 5, 1927, que se presentó en el Registro de la Propiedad de Humacao en marzo 9, 1927, y se inscribió en abril 6, 1927; que vencido el crédito, no fué satisfecho, iniciando la demandante para su cobro en febrero 21, 1931, un procedimiento sumario, en el que se ordenó finalmente la venta en pública subasta de las fincas hipotecadas que se llevó a efecto en julio 5, 1931, mediante adjudicación de las mismas a la demandante en pago parcial de su crédito; que en marzo 5, 1927, las fincas hipotecadas no se encontraban afectas en el registro a carga alguna a favor del Pueblo de Puerto Rico y que al adquirirlas la demandante en julio 5, 1931, las encontró embargadas por el Pueblo para responder de $1,767.57 de contribuciones adeudadas impuestas sobre ellas y, además, de $1,744.30 de los cuales $530.45 correspondían a contribución sobre ingreso del año 1925, y el resto a contribuciones por las primas de seguro obrero, años 1926-27 a 1929-30; que para evitar el procedimiento de apremio y la venta de las fincas que había adquirido pagó la contribución territorial sin protesta y bajo protesta las otras; que cuando dichas otras contribuciones se impusieron a Zalduondo éste tenía bienes muebles suficientes para satisfacerlas y el Departamento de Hacienda no hizo gestión alguna para cobrarlas embargando dichos bienes; que cuando la hipoteca constituída a favor de la demandante por Zalduondo se inscribió, no aparecía en el registro anotación alguna de embargo a favor del Pueblo; que el embargo se trabó en octubre 1, 1930, teniendo Zalduondo otros bienes, a fin de obligar a la demandante a pagarlo cuando adquiriera las fincas para librarlas; que desde antes de 1926 no trabajaban obreros asegurados en las fincas en cuestión, y que éstas sólo respondían al Pueblo de los tres últimos años de contribución territorial.

Excepcionó y contestó la demanda el demandado. Sostuvo, en resumen, que el Pueblo tenía derecho al cobro total de las contribuciones de que se trata.

Fué el pleito a juicio. Ambas partes presentaron prueba y la corte en abril 29, 1933, dictó sentencia declarando la demanda sin lugar, sin especial condenación de costas.

Apeló la demandante, radicando la transcripción en febrero 8, 1934 y su alegato en junio 1ø siguiente, señalándose la vista del recurso para mayo 8, 1935, en que en efecto tuvo lugar quedando definitivamente sometido el caso a nuestra consideración y resolución.

Tres errores señala la apelante en su alegato cometidos a su juicio por la corte sentenciadora al resolver que la evidencia de la demandante no fué suficiente para destruir la presunción de que el demandado cumplió con la ley buscando primero bienes muebles de Zalduondo para el cobro de la contribución; al decidir que la contribución sobre ingresos constituía un gravamen preferente al hipotecario de la demandante, y al decidir de igual modo que era preferente a la hipoteca la contribución sobre seguro obrero.

Examinemos el primer señalamiento de error. Se trata de una cuestión de hecho. Resolviéndola, la corte sentenciadora, en su relación del caso y opinión, se expresó así:

"La Corte oyó la evidencia presentada por la demandante con relación al dominio del contribuyente moroso sobre determinados bienes muebles, libres de gravamen, con la venta de los cuales hubiera podido hacerse efectiva la contribución no territorial por el mismo adeudada, y, aquilatando previamente dicha evidencia, entiende que la misma no es suficiente para controvertir totalmente la presunción que existe de que el señor Tesorero de Puerto Rico, por conducto de sus agentes, cumplió con sus obligaciones de ley y buscó para la ejecución los correspondientes bienes de don Diego Zaldoundo, sin encontrarlos por no poseerlos éste en concepto alguno, no siendo suficiente la evidencia presentada al efecto por la demandante para convencer a la Corte efectivamente de que dichos bienes existían en las condiciones en que se ha alegado por la demandante."

Hemos leído la declaración de Diego Zalduondo, única prueba aportada por la demandante sobre el particular. Dice ciertamente que tenía bueyes, caballos, carros y otros bienes a la fecha en que debía las contribuciones de que se trata que, dado el valor que les atribuye, hubieran sido suficientes para hacer con ellos efectiva su deuda sin necesidad de recurrir al embargo de sus bienes inmuebles, pero parece que no mereció entero crédito al juez sentenciador.

La evidencia documental presentada en oposición por el demandado y admitida sin objeción por la demandante demuestra que se ordenó el cobro de la contribución procediéndose al embargo y venta de propiedad mueble de Zalduondo y que éste fué requerido para que la mostrase y no habiéndolo hecho se procedió a su busca con resultado negativo, siendo entonces que se embargaron sus bienes inmuebles.

Preguntado Zalduondo por el demandado sobre el hecho del requerimiento contestó "que no recuerda si fué requerido por algún agente de rentas internas para que dijera los bienes muebles que tenía," contestación que bajo las circunstancias concurrentes pudo considerarse como evasiva.

No creemos que, con lo que existe en los autos, pueda concluirse que la corte sentenciadora erró al considerar insuficiente la prueba de la demandante. A nuestro juicio no quedó demostrada de modo claro la existencia de bienes muebles del deudor propios y bastantes para hacer

efectiva la deuda. Tampoco que el embargo de los bienes inmuebles del deudor se practicase "con el fin de obligar a la ahora demandante, cuando adquiriera las fincas a pagar dichos embargos",...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR