Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Agosto de 1933 - 48 D.P.R. 343
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 48 D.P.R. 343 |
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 1933 |
48 D.P.R. 343 (1935) RAMÍREZ V. JUNTA DE RETIRO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aurelio Ramírez, Jr., demandante y apelado,
v.
La Junta de Retiro de los Funcionarios y Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico, demandada y apelante.
No.: 6575
Sometido: Abril 1, 1935
Resuelto: Abril 5, 1935.
Moción sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar petición de mandamus, sin costas. Desestimado el recurso.
Hon.
Procurador General Benjamin J. Horton y T. Torres Pérez, Subprocurador, abogados de la apelante; L. Tirado Géigel y Angel M. Villamil, abogados del apelado.
El Juez Asociado Señor Córdova Dávila emitió la opinión del tribunal.
Aurelio Ramírez Jr., funcionario que fué del Gobierno Insular de Puerto Rico por un período de diez y siete años, se acogió al procedimiento extraordinario de mandamus para obligar a la Junta demandada a concederle su retiro por separación involuntaria del cargo con los demás pronunciamientos del caso. Se expidió un auto alternativo de mandamus. La junta demandada aceptó los hechos alegados en la solicitud y pidió la anulación del auto expedido porque no se había establecido una causa de acción a favor del demandante. La corte inferior estimó que de acuerdo con las alegaciones el peticionario tenía derecho al remedio solicitado y, toda vez que no existía controversia en cuanto a los hechos que fueron admitidos, dictó la siguiente sentencia:
"Se declara con lugar la solicitud de mandamus, y se ordena a la Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico, compuesta por los demandados Manuel V. Domenech, Charles H.
Terry, Juan M. Herrero y José G. López, proceda a conceder al peticionario Aurelio Ramírez Jr. la pensión vitalicia correspondiente, para tener efecto desde el 23 de agosto de 1933, por separación involuntaria del servicio como funcionario del Gobierno Insular de Puerto Rico, de acuerdo con la Ley No. 104, de 12 de septiembre de 1925; sin especial condenación de costas. Expídase por el Secretario el correspondiente mandamiento para su cumplimiento por la demandada."
La demandada apeló de la sentencia en 5 de diciembre de 1933, y ahora comparece el demandante solicitando que se desestime la apelación porque, habiendo la junta demandada reconocido el derecho a pensión que reclamaba el peticionario y dado cumplimiento a la sentencia...
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