Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Agosto de 1931 - 48 D.P.R. 778

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 778
Fecha de Resolución21 de Agosto de 1931

48 D.P.R. 778 (1935) MUÑOZ V. SOLÁ COLÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gustavo Muñoz Díaz, demandante y apelante

v.

Pedro Solá Colón, demandado y apelado.

No.: 6598

Sometido: Abril 25, 1935

Resuelto: Junio 28, 1935.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando sin lugar demanda de nulidad de procedimiento sumario hipotecario y daños y perjuicios con costas. Confirmada.

R.

Atiles Moréu y Angel de Jesús Matos, abogados del apelante; González Fagundo & González, Jr., abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El 21 de agosto de 1931 Gustavo Muñoz Díaz radicó una demanda en la Corte de Distrito de Humacao contra Pedro Solá Colón sobre nulidad y daños y perjuicios.

Alegó en ella substancialmente que en octubre 20, 1926, constituyó hipoteca sobre tres fincas rústicas de su propiedad en garantía de trece mil dólares de capital, sus intereses al diez por ciento anual y quinientos dólares para costas y en noviembre 21, 1928, estando vencida la deuda y no habiéndose convenido intereses de mora, otorgó nueva hipoteca sobre las mismas fincas por mil trescientos dólares para garantir un año de intereses que empezaría a contarse en octubre 20, 1928, quedando en tal virtud prorrogada la anterior hasta octubre 20, 1929, habiendo satisfecho totalmente la expresada suma de mil trescientos dólares a su acreedor, el demandado;

Que éste, en enero 4, 1930, presentó en la Corte de Distrito de Humacao un escrito iniciando un procedimiento sumario que fué radicado bajo el No. 14799 para el cobro de la hipoteca alegando el vencimiento y no pago de ésta y pidiendo que el demandante y su esposa fueran requeridos para el pago de $13,000 de principal, $541.66 de intereses y $500 para costas;

Que de acuerdo con lo ordenado por la corte se hizo el requerimiento por el márshal, quedando suspendido el procedimiento ejecutivo a virtud de un auto de certiorari establecido por el demandante ante esta Corte Suprema, resuelto el cual en contra del demandante, el aquí demandado, en junio 30, 1931, presentó en el ejecutivo una moción alegando que habiendo transcurrido el término del requerimiento sin que la deuda se hubiera satisfecho y expresando que los intereses adeudados hasta junio 20, 1931, ascendían a $443.32, pidió la venta de las fincas hipotecadas a lo que accedió el tribunal celebrándose la subasta en julio 28, 1931, adjudicándose las fincas al acreedor Solá;

Que el procedimiento ejecutivo es nulo porque en su escrito inicial se reclaman, en la orden de requerimiento se decretó el pago y en la de venta se dispuso ésta para el cobro de intereses que no debía el deudor ni el acreedor podía percibir por no estar hipotecariamente garantizados, siendo en su consecuencia nulas también la adjudicación y su inscripción en el registro; y

Que el demandante, a virtud del procedimiento ejecutivo ha sido privado de su título de propiedad a las tres fincas y ha sufrido perjuicios que fija en veinte mil dólares.

Solicitó sentencia de conformidad.

Contestó el demandado aceptando algunos hechos y negando otros y alegando como defensa el hecho de existir otros pleitos pendientes entre las mismas partes.

Fué el pleito a juicio. Se practicó la prueba. Y la corte finalmente lo decidió por sentencia en contra del demandante que interpuso el presente recurso de apelación.

La sentencia recurrida se basa en una larga relación del caso y opinión. Se estudian en ella los méritos del caso y se concluye que no son suficientes para decretar la nulidad solicitada y en su consecuencia tampoco para la concesión de daños y perjuicios.

Con respecto a la cuestión de pleitos pendientes dice la relación del caso y opinión lo que sigue:

"Se hace innecesario, en vista de la forma en que la contienda planteada a base de las alegaciones de la demanda ha quedado resuelta, proceder a considerar las defensas especiales de la contestación."

En su alegato la parte apelante sostiene que la defensa de pleitos pendientes no se alegó de acuerdo con la ley y la jurisprudencia y que la evidencia admitida en el juicio, con su oposición, para demostrarla, lo fué indebidamente.

Invoca la jurisprudencia que se resume en 49 C. J. 238, así:

"La excepción (plea in abatement) de que existe otra acción pendiente debe exponer hechos que demuestren que la primera acción tiene el efecto de abatir la segunda; debe demostrar en qué corte está pendiente tal acción, que la corte tiene jurisdicción, que la acción estaba pendiente al iniciarse la segunda y al presentarse la alegación ... y que la corte adquirió jurisdicción del demandado o de los bienes o que en cualquiera otra forma adquirió jurisdicción de la causa. Sin embargo, no es...

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