Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 48 D.P.R. 96

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 96

48 D.P.R. 96 (1935) ABOY V. REGISTRADOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Encarnación Aboy Vda. de Cintrón, recurrente,

v.

Registrador de la Propiedad de Caguas, recurrido.

No.: 945

Sometido: Febrero 4, 1935

Resuelto: Febrero 14, 1935.

Nota de Lemuel Marqués, R. (Caguas), inscribiendo hipoteca, en cuanto a los intereses de mora, en la extensión que determina el artículo 114 de la Ley Hipotecaria. Confirmada.

Heriberto Torres Solá, abogado de la recurrente; el registrador recurrido no compareció.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Encarnación Aboy viuda de Cintrón vendió a Carlos H. Blondet y su esposa María Ronda una finca rústica en la cantidad de $24,000, de los cuales recibió la vendedora $5,000, quedando los compradores a deber el resto de dicha suma. Para garantizar su pago los esposos Blondet Ronda constituyeron hipoteca a favor de Encarnación Aboy viuda de Cintrón sobre la expresada finca por la cantidad de $19,000, pagaderos en la forma estipulada, más sus intereses convenidos al 7 por ciento anual hasta el día de su total pago, caso de mora inclusive.

Presentada esta hipoteca para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Caguas, el registrador inscribió el referido documento "haciendo constar que esta hipoteca se inscribe solamente en cuanto al capital, intereses convenidos y crédito adicional para costas y gastos, y en cuanto a los intereses de mora, en la extensión que determina el artículo 114 de la Ley Hipotecaria."

No estando conforme la Sra. Aboy con la última parte de la nota mencionada, estableció el presente recurso alegando que el Registrador de la Propiedad de Caguas erró al inscribir la responsabilidad hipotecaria para los intereses de mora en la extensión que determina el artículo 114 de la Ley Hipotecaria. Dispone este artículo que la hipoteca constituída a favor de un crédito que devenga intereses no asegura, con perjuicio de tercero, además del capital sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.

En sus "Comentarios a la Legislación Hipotecaria de España y Ultramar", vol. 4, pág. 136, dice Galindo y Escosura:

"El artículo 114 ha introducido una profunda variación en el derecho antiguo. La constitución de hipoteca, como accesoria al contrato del mutuo, garantizaba, no sólo el capital, sino también todos los intereses que por pacto añadido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR