Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Septiembre de 1935 - 49 D.P.R. 830

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 830
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1935

49 D.P.R. 830 (1936) PUEBLO V. CASTRO COLÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Luis Castro Colón, acusado y apelante.

No.: 6092

Sometido: Abril 15, 1936

Resuelto: Abril 24, 1936.

Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), condenando al acusado por delito de Daños Maliciosos. Confirmada.

Leopoldo Rojas Flores, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

El apelante en este caso fué acusado de un delito de daños maliciosos, imputándosele en la denuncia el hecho de haber, ilegal, maliciosa y voluntariamente y con la intención criminal de destruir bienes ajenos, lanzando piedras a una bomba de gasolina propiedad de Antonio Colón,

rompiendo el fanal de dicha bomba y causando daños por valor de $12.

Celebrado el juicio ante la Corte de Distrito de Ponce, ésta declaró al acusado culpable y le impuso una multa de $15 o la correspondiente pena de prisión subsidiaria. Contra esa sentencia se ha establecido el presente recurso.

Aparece de los autos, que al terminarse la presentación de la prueba de cargo el acusado formuló una moción de nonsuit, basándola en las siguientes cuestiones de derecho:

1.

Incongruencia entre las alegaciones de la denuncia y los hechos probados, porque mientras la denuncia alega que la bomba era propiedad de Antonio Colón, de la prueba resulta que el dueño de dicha bomba era Eliseo Colón.

2.

Carencia absoluta de prueba en cuanto a la cuantía de los daños sufridos o en cuanto al valor de la propiedad destruída.

3.

El fiscal no probó que el acusado, al destruir el fanal de la bomba, actuara sin el consentimiento de su dueño.

La corte sentenciadora declaró sin lugar la moción de nonsuit, el acusado tomó excepción y sobre esa excepción se basa el presente recurso.

Examinemos las tres cuestiones en el mismo orden en que han sido planteadas por el apelante.

Incongruencia entre las alegaciones y la prueba.

La denuncia dice que la bomba destruída era propiedad de Antonio Colón. La prueba testifical demostró que el verdadero nombre del dueño es Eliseo Colón.

Es indudable que existe una incongruencia en cuanto al nombre de pila del dueño de la propiedad damnificada o destruída. Del récord no aparece si existen dos personas distintas, una llamada Antonio Colón y otra Eliseo Colón; o si sólo existe una, llamada Eliseo Colón, a la que por equivocación se le dió en la denuncia el nombre de...

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