Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1934 - 49 D.P.R. 948

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 948
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1934

49 D.P.R. 948 (1936) PEREDA V. PADÍN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Clemente Pereda, peticionario y apelante,

v.

José Padín, Félix Córdova Dávila, Clemente Ruiz Nazario, Francisco Parra Toro, Felipe Carro, Jaime Annexy, Rafael Martínez Nadal, Francisco Capó y Rafael Menéndez Ramos, en su carácter de miembros de la Junta de Síndicos de la Corporación

"La Universidad de Puerto Rico", demandados y apelados.

No.: 6884

Sometido: Mayo 6, 1936

Resuelto: Mayo 21, 1936.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), declarando sin lugar petición de mandamus, sin costas. Confirmada.

Gilberto Concepción de Gracia, A. Casanova Prats, L. Vergne Cortés, C. Santana Becerra y J. Paniagua Serracante, abogados del apelante; C. Ruiz Nazario, abogado del apelado Sr. Padín; Hon.

Procurador General B. Fernández García y T. Torres Pérez, subprocurador, abogados de los apelados.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

El peticionario y apelante en este caso radicó ante la Corte de Distrito de San Juan una petición para que por dicha corte se librara un auto de mandamus, ordenando a la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico la reposición del peticionario en su empleo como Profesor Auxiliar de Pedagogía, del que alegaba haber sido separado ilegalmente.

Alega el peticionario que con fecha 25 de mayo de 1934 la Junta de Síndicos contrató sus servicios como Profesor Auxiliar de Pedagogía en la Universidad de Puerto Rico, por el término de un año escolar universitario, de 1934 a 1935; que el peticionario ha cumplido y está dispuesto a seguir cumpliendo con todas las obligaciones impuéstasle por dicho contrato; que con anterioridad al 2 de septiembre de 1934 el Canciller de la Universidad formuló cargos al peticionario, basándose en la sección 3 del Capítulo XVII del Reglamento de la Universidad y de su Junta de Síndicos, que provee que "un carácter irreprochable y una vida privada sin tacha y libre de crítica justa, deberá predominar en toda persona que sirva en la Universidad, y que cualquier deficiencia en esas cualidades será interpretada tan estrictamente como si fuera una ineficiencia en la preparación académica"; que la Junta de Síndicos suspendió al peticionario de empleo y sueldo con fecha 5 de septiembre de 1934 y en 19 del mismo mes le separó permanentemente por considerar que su conducta es incompatible con su cargo; que dichos acuerdos fueron tomados sin dar aviso al peticionario y sin concederle oportunidad para defenderse, sin justa causa, sin que se probaran los cargos y abusando de las facultades discrecionales que la ley concede a la Junta demandada; y que el peticionario recurre al mandamus por carece de otro remedio legal adecuado.

La corte inferior expidió un auto condicional de mandamus, por el que ordenaba a José Padín, Félix Córdova Dávila, Clemente Ruiz Nazario, Francisco Parra Toro, Felipe Carro, Jaime Anexy, Rafael Martínez Nadal, Francisco Capó y Rafael Menéndez Ramos, en su carácter de Síndicos de la Universidad, que repusieran en el cargo al peticionario o de lo contrario que comparecieran a mostrar causa por las cuales no debiera dictarse el auto solicitado.

El demandado José Padín, en su carácter de Presidente de la Junta de Síndicos, compareció ante la corte para pedir la anulación del auto

condicional, alegando: (a) que la petición no aduce hechos suficientes para autorizar la concesión del auto de mandamus ni para determinar causa de acción contra los demandados; (b) que la corte no ha adquirido jurisdicción para expedir el auto contra todos los demandados; y (c) que el peticionario tiene un remedio legal adecuado, como lo es la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

El demandado José Padín presentó al mismo tiempo su contestación, en la que niega que los cargos formulados contra el peticionario se basaran

exclusivamente en la citada sección del Reglamento, y alega que la Junta de Síndicos, de acuerdo con la sección 8 de la Ley núm.

50 de 21 de julio de 1925 (pág. 283), tiene facultad para separar al peticionario de su empleo, cuando a juicio de la junta la conveniencia de la Universidad así lo requiera, sin necesidad de formularle cargos o de darle oportunidad de ser oído en su defensa; que aun cuando la junta estaba facultada para separar al peticionario sin oírlo, sin embargo, en la sesión de septiembre 5, 1934, se acordó comunicarle al peticionario los cargos que habían sido formulados contra él y concederle un plazo de diez días para contestarlos; que el peticionario fué notificado de acuerdo con la resolución de la junta, recibiendo el pliego de cargos el día 8 de septiembre de 1934; que el peticionario nunca contestó los cargos oficialmente, ni se dirigió en forma alguna a la Junta de Síndicos pidiendo ser oído o que se celebrara una vista; que el peticionario publicó por medio de la prensa su contestación en la que admitió la certeza de los hechos que se le imputaban e hizo manifestaciones contrarias a la buena marcha de la Universidad; y que en 19 de septiembre de 1934, la Junta de Síndicos, después de cerciorarse de que el pliego de cargos le había sido comunicado al peticionario y de que éste no había presentado contestación, procedió a comprobar los cargos mediante

el examen de testigos y a separar de su cargo al peticionario.

El demandado compareciente alegó además que el peticionario no es ni ha sido nunca un funcionario o empleado público; que las relaciones que existieron entre el peticionario y la Junta de Síndicos fueron las derivadas de un contrato consensual bilateral o mutuo de arrendamiento de servicios profesionales, de índole personal, del que no puede exigirse el cumplimiento específico mediante mandamus, ni en ninguna otra forma; y por último, que la corte no tenía jurisdicción sobre los demás demandados.

La corte de distrito consideró las cuestiones de derecho planteadas por las alegaciones de ambas partes, y sin entrar a considerar el caso en sus

méritos, declaró sin lugar la petición y anuló el auto alternativo que había expedido. Contra esa sentencia se ha establecido el presente recurso.

En el día señalado para la vista del presente recurso, el demandado y apelado José Padín presentó una moción en la que solicita se desestime la

apelación por no tener esta corte jurisdicción sobre las personas de los otros ocho demandados, ninguno de los cuales fué emplazado en el recurso

ante la corte inferior, ni notificado en forma alguna del auto condicional expedido por dicha corte. Se alega en la moción que el único demandado que fué emplazado, notificado del auto condicional y que compareció ante la corte, fué el Presidente de la Junta de Síndicos, Dr. José Padín; que

ninguno de los otros demandados compareció en forma alguna, ni se sometió en manera alguna a la jurisdicción de la corte inferior, ni a la de esta Corte Suprema; y que ésta carece de jurisdicción para conocer de esta apelación, porque no habiendo sido emplazados ni estando ante ella los citados ocho demandados, esta corte no puede continuar conociendo de una apelación que tiene por objeto obtener la revocación de una sentencia favorable a dichos demandados, los que serían afectados por tal revocación si la misma fuere dictada.

Debemos considerar y resolver como una cuestión previa la de si esta corte tiene jurisdicción para considerar y resolver ver los errores que se imputan a la corte sentenciadora.

Hemos examinado cuidadosamente los autos de este caso y no encontramos en ellos constancia alguna de que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR