Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Agosto de 1935 - 49 D.P.R. 277

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 277
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1935

49 D.P.R. 277 (1935) PARTIDO UNIÓN REPUBLICANA V. PARTIDO SOCIALISTA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Partido Unión Republicana y El Partido Socialista de Puerto Rico; y Leopoldo Figueroa y Bolívar Pagán, en sus caracteres de miembros de la Junta Insular de Elecciones en representación de los Partidos Unión Republicana y Socialista,

respectivamente, demandantes y apelantes,

v.

Charles H. Terry, Presidente de la Junta Insular de Elecciones; y El Partido Liberal Puertorriqueño, y Frank Martínez, en su carácter de miembro de la Junta Insular de Elecciones en representación del Partido Liberal Puertorriqueño, demandados y apelados.

Núm.: 7218

Sometido: Diciembre 21, 1935

Resuelto: Diciembre 23, 1935.

Sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, in bank, por A.R. de Jesús, C. Llauger Díaz y Pablo Berga, J. J., sobre excepción previa de falta de hechos para determinar una causa de acción, declarando sin lugar la petición o solicitud de sentencia o decreto declaratorio, sin costas. Revocada, declarándose sin lugar la excepción previa de falta de hechos y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

Bolívar Pagán, abogado de los apelantes; Samuel R. Quiñones, Pedro M. Porrata, Angel M. Villamil, F. M. Susoni, Jr. y Félix Ochoteco, Jr., abogados de los apelados Partido Liberal Puertorriqueño y del Sr. Frank A. Martínez.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

La sección 29 de la "Ley de Inscripciones y Elecciones" (Leyes de 1919, núm. 79, págs. 531-551) dispone que: "El término para la exclusión de electores, de las listas electorales, estará comprendido desde el primero de enero hasta el treinta y uno de julio del año en que hubiere de celebrarse elecciones." La transcripción de autos en este caso fué radicada el 12 de diciembre. El alegato de los apelantes se presentó el día 15. Ambas partes solicitaron una vista rápida con el objeto de que este caso fuese decidido antes de que expirara el presente término. La causa fué señalada para vista y discutida el 19 de diciembre. El alegato de los apelados fué radicado el día 21 de diciembre. Hoy es el último día del término.

El tiempo es demasiado corto para que seamos breves en la exposición de los hechos o para que elaboremos las razones que tenemos para llegar a nuestras conclusiones.

Un procurador general saliente le escribió al Superintendente de Elecciones el 22 de agosto de 1935, de la siguiente manera:

"Señor:

"Acuso recibo de su comunicación del 7 de agosto de 1935, solicitando mi opinión en cuanto a si los miembros de la Junta Insular de Elecciones que representan a los partidos principales coligados tienen derecho a un voto o a medio voto en las deliberaciones y decisiones de dicha Junta. Sobre esta cuestión llama usted mi atención hacia las disposiciones de la Ley Electoral contenidas en las Secciones 1, 13 y 36, según han sido enmendadas por las leyes número 5 de 2 de abril de 1934 y 3 de 6 de julio de 1932.

"De acuerdo con la ley número 5 de 2 de abril de 1934, la Junta Insular de Elecciones se compone del Superintendente General de Elecciones y de tres personas representando los tres partidos políticos principales de Puerto Rico, y de un observador por cada partido político que inscribiere candidatos por petición en las tres cuartas partes o más de los precintos electorales de toda la Isla y en un diez por ciento más del voto total depositado para todos los candidatos para el cargo de Comisionado Residente de Puerto Rico a los Estados Unidos en las últimas elecciones precedentes. Los primeros tendrán derecho a voz y voto, y el segundo a voz pero no voto, en las deliberaciones y decisiones de la Junta.

"Por la sección 13, enmendada por esa misma ley, se da igual representación en las juntas locales de elecciones de cada precinto electoral. Por la sección 36 de la Ley Electoral, según fué enmendada por la ley número 3 de 6 de julio de 1932, se dispone que un candidato podrá figurar en dos o más candidaturas que se hubieren de votar en las elecciones generales, limitándose el derecho del elector a votar una sola candidatura general, y disponiéndose que del resultado de esa elección se determinarán los derechos de los partidos que así han llevado un candidato repetido a Comisionado a Washington, en el sentido de considerar como partido principal el que hubiere recibido el mayor número de votos, y asignándole a los otros partidos que en esa forma llevaron un candidato repetido a Comisionado a Washington el derecho que hubiere adquirido, de acuerdo con el resultado de la elección y el orden establecido en la sección 14 de la ley.

"Hace referencia esa disposición contenida en la sección 36, supra, a lo que dispone la sección 14 que fué enmendada también por esa misma ley, en el sentido de que solamente se considerarán como partidos principales a los dos partidos políticos cuyos candidatos para Comisionado a los Estados Unidos obtuvieron el mayor número de votos en primer y segundo término, considerándose como partido de la mayoría el que obtuvo el primer lugar en el número de votos.

"Esa sección fué luego enmendada por la ley número 5 de 2 de abril de 1934, en el sentido de determinar por partidos principales a los tres partidos políticos cuyos candidatos para Comisionado Residente obtuvieron el mayor número de votos en la columna de candidaturas generales de los respectivos partidos depositados en las últimas precedentes elecciones.

"Así pues, tenemos que de acuerdo con esta última sección de la Ley Electoral deben y tienen que existir tres partidos políticos principales, o sea aquellos que en las últimas elecciones obtuvieron el mayor número de votos en la columna de candidaturas generales de los respectivos partidos, siendo ésta una cuestión de hecho que consta en los records de esa Junta Insular y la que puede así determinarlo.

"En la sección 36 hay un disponiéndose que dice:

"'Disponiéndose, sin embargo, que si los dos partidos principales se combinaren en cualquier forma, bien fusionándose o postulando el mismo candidato para Comisionado Residente en Washington, o nominando los mismos candidatos en una mayoría de los distritos senatoriales o representativos de la Isla, entonces los observadores nombrados de acuerdo con las secciones 1, 13 y 47 por petición en toda la Isla a base del diez por ciento o más del voto total emitido para Comisionado Residente a los Estados Unidos en las últimas elecciones precedentes, tendrán voz y voto en las deliberaciones y decisiones de la Junta Insular y juntas locales de elecciones, y tendrán en todo respecto los mismos derechos y obligaciones que se estipulan para los representantes de los partidos principales: Y disponiéndose, finalmente, que cualquier empate en la votación en cualquier junta local de elecciones, constituirá ipso facto una apelación para ante la Junta Insular de Elecciones, del asunto objeto de empate y todo empate en la votación en la Junta Insular de Elecciones será decidido por el Gobernador de Puerto Rico.'

"El disponiéndose que acabo de copiar tuvo efecto y aplicación para las elecciones del año 1932, ya que para esa fecha hubo una combinación de dos partidos principales con una misma candidatura general y postulando el mismo candidato para Comisionado Residente en Washington; y el resultado de esas elecciones, en cuanto a los partidos políticos se refiere, comprende la definición que de los mismos se hace por la sección 14, en la forma y manera como quedó enmendada esa sección por la ley número 5 de 2 de abril de 1934.

"Para armonizar la disposición contenida en esa sección en la forma y manera como ha sido enmendada, por esa misma ley se enmendó la sección 13. Por la sección 14, como ya he dicho, se aumentó el número de partidos políticos principales a tres, o sean los que en las elecciones de 1932 y como resultado de las mismas, obtuvieron en primer, segundo y tercer término el mayor número de votos en la columna de candidaturas generales, o sea que hoy y desde el día en que empezó a regir esa ley, tanto los partidos que se coligaron como los que no lo hicieron en las elecciones de 1932, se han de considerar y hasta un número de tres, para por el número total de votos obtenidos en la columna de candidaturas generales se les clasifique como los tres partidos políticos principales en el orden correlativo al número de votos obtenidos.

"Así, pues, tenemos que hoy y a los fines de ley no existen partidos coligados y sí tres partidos políticos principales.

"Ahora bien, en la sección 13, según quedó enmendada por esta ley, hay lo siguiente:

"'Cuando dos partidos principales se coligaren para unas elecciones generales, radicando en las oficinas del Secretario Ejecutivo ambas candidaturas generales con candidatos comunes en treinta o más precintos de la Isla, entonces cada miembro de los partidos coligados disfrutará de medio voto en las decisiones de las juntas electorales.

"'Si asimismo se coligaren los tres partidos principales, entonces cada miembro de los partidos coligados disfrutará de un tercio de voto en las elecciones de las juntas electorales; y entonces, o sea, cuando los tres partidos principales se coligaren, el observador del primer partido por

petición que se inscribiere en las próximas y subsiguientes elecciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley tendrá voz y voto en las decisiones de las juntas electorales.'

"Estos dos párrafos de la referida sección 13 tienen aplicación prospectiva únicamente.

"En el caso en que surjan cualesquiera de las circunstancias a que los mismos se refieren, serían de inmediata aplicación las disposiciones que contienen en cuanto al derecho al voto de cada miembro de los partidos que así se coligaren, siendo factible no sólo la coalición de dos partidos

principales, si que también del total de los mismos, o sean los tres partidos principales que...

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