Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 5 D.P.R. 65

EmisorTribunal Supremo
DPR5 D.P.R. 65

5 D.P.R. 65 (1904) ARANZAMENDI V. LOUBRIEL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aranzamendi et al v. Loubriel et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 28.-Resuelto en enero 11, 1904.

EXPOSICION DEL CASO.

En los autos seguidos en el Tribunal de Distrito de San Juan a instancia de

D. Alfredo Solomon y D. José Asencio Smith, en representación de sus

respectivas esposas, Doña Carmen y Doña Escolástica Aranzamendi, y

continuados por fallecimiento de esta última por sus hijos Doña Isabel, Doña

Estela, D. Alberto y D. Alfredo, representados por su legÃtimo padre, Don

Alfredo Solomon, sobre declaratoria de dominio de dos fincas rústicas, e

incidente de oposición formulado por D. Jesús Loubriel y otros; pendientes

ante nos a virtud del recurso de casación por infracción de ley, hoy de

apelación, interpuesto por la representación de ambas partes contra la

sentencia pronunciada por el referido tribunal del distrito en 28 de enero

de mil novecientos dos, que declaró con lugar la oposición formulada al

expediente de dominio promovido por los peticionarios D.

Alfredo Solomon (*)

y D. José Asencio Smith en representación de sus respectivas esposas, Doña

Escolástica y Doña Carmen de Aranzamendi, y en su virtud que a D. Jesús

Loubriel Rosa, D. Pedro Sayans y su esposa, Doña Rosario López, y a Doña

Carmen Aguilar y Santaella de Feliú, en representación de sus hijos, D.

AgustÃn y Doña MarÃa Seculina Feliú y Aguilar, corresponden en posesión

respectivamente las casas que se describen en la referida sentencia, se

declaró sin lugar el expediente de dominio respecto a los terrenos que con

dichas fincas se reclamaban y que no se hacÃa declaración alguna respecto a

D. Antonio B. Caimares por no haber continuado su oposición, manifestando no

encontrarse dentro de las parcelas reclamadas, sin especial condena de

costas, y que luego que fuera firme esta sentencia se diera cuenta para

proveer respecto a las demás porciones de terreno sobre las que no habÃa

versado la oposición.

Resultando: que en diez de enero de mil novecientos, el abogado D. Antonio

Sarmiento a nombre de D. Alfredo Solomon y D. José

Asencio Smith, en

representación de sus respectivas esposas, Doña Escolástica y Doña Carmen

Aranzamendi presentó escrito al extinguido Juzgado de Primera Instancia del

Distrito de la Catedral de esta ciudad, ofreciendo información para

acreditar el dominio de dos parcelas de terreno radicadas en el barrio de

Cataño del término municipal de Bayamón, exponiendo que Don José Lucas de

Aranzamendi y Elzaburu fué dueño de dichas parcelas de terreno y las habÃa

adquirido en el sorteo verificado en quince de octubre de mil ochocientos

sesenta y uno entre los accionistas de la extinguida compañÃa de vapores de

Puerto Rico y formaban parte del área total de terrenos que pertenecieron a

la citada compañÃa, la que a su vez los hubo de Doña Ana MarÃa Dávila en

escritura de catorce de enero de mil ochocientos cincuenta y uno, ratificada

por su heredero el Pbro. Don Mariano Dávila por la de once de febrero de mil

ochocientos noventa y dos; que muerto Don José Lucas de Aranzamendi (*) en

diez y seis de enero de mil ochocientos sesenta y ocho fueron declarados por

sus herederos abintestatos la promovente Doña Carmen y sus hermanos, Don

Alberto y Don Genaro, sucediendo a este último su hija la otra

compareciente, Doña Escolástica, según constaba de la certificación que se

acompañaba; que Don Alberto falleció el seis de abril de mil ochocientos

ochenta y ocho, instituyendo por heredera a su esposa, Doña Matilde

LarrÃnaga, la que también falleció en el año de mil ochocientos noventa y

cuatro, sin dejar sucesión; y que careciendo de tÃtulo bastante a los

efectos del registro de las expresadas parcelas de terreno, porque el que

tenÃan y presentaban tenÃa nota denegatoria de la inscripción, promovÃa el

expediente de dominio que autorizaba el artÃculo 395 de la Ley Hipotecaria y

el 6 de la Orden Judicial de 4 de abril del año anterior, ofreciendo las

pruebas de su derecho, y concluyendo con la solicitud de que, previa vista

al Ministerio Fiscal, se le admitiera la información que ofrecÃa con

citación de los propietarios de los predios colindantes y convocando por

edictos y por término de sesenta dÃas naturales a las personas ignoradas a

quienes pudiera perjudicar la inscripción solicitada, que en su dÃa se

declarara justificado el dominio de las parcelas descritas, mandando se

hiciera en el registro de la propiedad de esta capital, la oportuna

inscripción por medio del correspondiente testimonio del auto aprobatorio de

la información propuesta.

Resultando: que en unión del expresado escrito presentó el abogado defensor

de los promoventes un testimonio del auto dictado por el mismo Juzgado de

Primera Instancia de la Catedral en tres de febrero de mil ochocientos

noventa y nueve, por el que declaró herederos del difunto Don Lucas de

Aranzamendi a su legÃtima hija, Doña Carmen, y a su nieta, Doña Escolástica,

del mismo apellido, en representación esta última de su difunto padre, Don

Genaro Aranzamendi; y otro testimonio de la declaratoria otorgada por (*)

Don José Ramón Fernández y Don Manuel GarcÃa por escritura pública (en esta

capital) ante el escribano público Don Manuel Camuñas en doce de abril de

mil ochocientos sesenta y dos, en la que insertándose a la letra el acta de

la junta celebrada por los accionistas de la extinguida CompañÃa de Vapores

de Puerto Rico, en quince de octubre del año anterior, de la que resulta que

reunidos en esta última fecha en la casa de los Sres.

Sobrinos de Ezquiaga

varios accionistas de la expresada compañÃa con objeto de acordar la manera

de distribuirse los terrenos que poseÃa dicha sociedad en el barrio de

Cataño y las demás pertenencias de la misma, que aun estaban pendientes de

distribución, fué acuerdo unánime que dichos terrenos se dividieran en

tantas parcelas como acciones componÃan el haber de la sociedad y que se

distribuyeran a la suerte entre los accionistas, adjudicándose a cada uno

tantas parcelas como acciones le pertenecÃan, y que verificado el sorteo

correspondieron al socio Don José Lucas de Aranzamendi las marcadas con los

números 14 y 22 del plano general de los terrenos que habÃan formado al

efecto, y habÃa sido aprobado por la junta, y comisionándose a los

accionistas Don José Ramón Fernández y Don Manuel GarcÃa para que, con copia

del acta expresada, otorgaran la competente escritura pública para mayor

firmeza de la propiedad adquirida por los accionistas sobre sus respectivas

parcelas, como asà lo verificaron por medio de la citada escritura,

declarando al efecto que los terrenos que componÃan la totalidad de las

parcelas distribuÃdas constaban de doscientas diez y siete mil varas

cuadradas, que eran parte de las cuarenta cuerdas de terreno que la sociedad

habÃa adquirido por compra a Doña Ana MarÃa Dávila, según la promesa de

venta que le habÃa otorgado en catorce de enero de mil ochocientos cincuenta

y uno ante el finado Escribano Don Eusebio Núñez, y que por virtud de dicha

escritura desapoderaban y apartaban a la expresada sociedad del derecho de

propiedad, dominio y señorÃo que sobre dichos terrenos tenÃa y lo

transferÃan (*) a los agraciados en la parte que a cada uno habÃa

correspondido en el sorteo verificado.

Resultando: que al pie de dicha escritura aparece una nota del registrador

de la propiedad de esta capital que copiada a la letra dice asÃ:

"No admitida la inscripción del precedente documento, en cuanto a las

parcelas números 14 y 22 únicas de que se ha solicitado, por omitirse la

descripción de las mismas, no pudiendo por tanto averiguarse si se hallan o

nó inscritas en el moderno registro; porque apareciendo que formaban parte

de la CompañÃa de Vapores de Puerto Rico todos los adjudicatarios de

parcelas, no ha concurrido gran número de ellos a la sesión de quince de

octubre de 1861 en que se sortearon los lotes, no estando el acta de dicha

sesión suscrita por todos los concurrentes; porque las escrituras de

sociedad, la de promesa de venta y ratificación de la misma se refieren a la

asociación denominada `CompañÃa del Vapor de Cataño,' no justificándose que

esa sociedad sea la misma `CompañÃa de Vapores de Puerto Rico,' a que se

refiere la declaratoria sobre distribución de los terrenos de Cataño; porque

en el auto de declaratoria de...

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