Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 5 D.P.R. 65
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 5 D.P.R. 65 |
5 D.P.R. 65 (1904) ARANZAMENDI V. LOUBRIEL
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aranzamendi et al v. Loubriel et al.
Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.
No. 28.-Resuelto en enero 11, 1904.
EXPOSICION DEL CASO.
En los autos seguidos en el Tribunal de Distrito de San Juan a instancia de
D. Alfredo Solomon y D. José Asencio Smith, en representación de sus
respectivas esposas, Doña Carmen y Doña Escolástica Aranzamendi, y
continuados por fallecimiento de esta última por sus hijos Doña Isabel, Doña
Estela, D. Alberto y D. Alfredo, representados por su legÃtimo padre, Don
Alfredo Solomon, sobre declaratoria de dominio de dos fincas rústicas, e
incidente de oposición formulado por D. Jesús Loubriel y otros; pendientes
ante nos a virtud del recurso de casación por infracción de ley, hoy de
apelación, interpuesto por la representación de ambas partes contra la
sentencia pronunciada por el referido tribunal del distrito en 28 de enero
de mil novecientos dos, que declaró con lugar la oposición formulada al
expediente de dominio promovido por los peticionarios D.
Alfredo Solomon (*)
y D. José Asencio Smith en representación de sus respectivas esposas, Doña
Escolástica y Doña Carmen de Aranzamendi, y en su virtud que a D. Jesús
Loubriel Rosa, D. Pedro Sayans y su esposa, Doña Rosario López, y a Doña
Carmen Aguilar y Santaella de Feliú, en representación de sus hijos, D.
AgustÃn y Doña MarÃa Seculina Feliú y Aguilar, corresponden en posesión
respectivamente las casas que se describen en la referida sentencia, se
declaró sin lugar el expediente de dominio respecto a los terrenos que con
dichas fincas se reclamaban y que no se hacÃa declaración alguna respecto a
D. Antonio B. Caimares por no haber continuado su oposición, manifestando no
encontrarse dentro de las parcelas reclamadas, sin especial condena de
costas, y que luego que fuera firme esta sentencia se diera cuenta para
proveer respecto a las demás porciones de terreno sobre las que no habÃa
versado la oposición.
Resultando: que en diez de enero de mil novecientos, el abogado D. Antonio
Sarmiento a nombre de D. Alfredo Solomon y D. José
Asencio Smith, en
representación de sus respectivas esposas, Doña Escolástica y Doña Carmen
Aranzamendi presentó escrito al extinguido Juzgado de Primera Instancia del
Distrito de la Catedral de esta ciudad, ofreciendo información para
acreditar el dominio de dos parcelas de terreno radicadas en el barrio de
Cataño del término municipal de Bayamón, exponiendo que Don José Lucas de
Aranzamendi y Elzaburu fué dueño de dichas parcelas de terreno y las habÃa
adquirido en el sorteo verificado en quince de octubre de mil ochocientos
sesenta y uno entre los accionistas de la extinguida compañÃa de vapores de
Puerto Rico y formaban parte del área total de terrenos que pertenecieron a
la citada compañÃa, la que a su vez los hubo de Doña Ana MarÃa Dávila en
escritura de catorce de enero de mil ochocientos cincuenta y uno, ratificada
por su heredero el Pbro. Don Mariano Dávila por la de once de febrero de mil
ochocientos noventa y dos; que muerto Don José Lucas de Aranzamendi (*) en
diez y seis de enero de mil ochocientos sesenta y ocho fueron declarados por
sus herederos abintestatos la promovente Doña Carmen y sus hermanos, Don
Alberto y Don Genaro, sucediendo a este último su hija la otra
compareciente, Doña Escolástica, según constaba de la certificación que se
acompañaba; que Don Alberto falleció el seis de abril de mil ochocientos
ochenta y ocho, instituyendo por heredera a su esposa, Doña Matilde
LarrÃnaga, la que también falleció en el año de mil ochocientos noventa y
cuatro, sin dejar sucesión; y que careciendo de tÃtulo bastante a los
efectos del registro de las expresadas parcelas de terreno, porque el que
tenÃan y presentaban tenÃa nota denegatoria de la inscripción, promovÃa el
expediente de dominio que autorizaba el artÃculo 395 de la Ley Hipotecaria y
el 6 de la Orden Judicial de 4 de abril del año anterior, ofreciendo las
pruebas de su derecho, y concluyendo con la solicitud de que, previa vista
al Ministerio Fiscal, se le admitiera la información que ofrecÃa con
citación de los propietarios de los predios colindantes y convocando por
edictos y por término de sesenta dÃas naturales a las personas ignoradas a
quienes pudiera perjudicar la inscripción solicitada, que en su dÃa se
declarara justificado el dominio de las parcelas descritas, mandando se
hiciera en el registro de la propiedad de esta capital, la oportuna
inscripción por medio del correspondiente testimonio del auto aprobatorio de
la información propuesta.
Resultando: que en unión del expresado escrito presentó el abogado defensor
de los promoventes un testimonio del auto dictado por el mismo Juzgado de
Primera Instancia de la Catedral en tres de febrero de mil ochocientos
noventa y nueve, por el que declaró herederos del difunto Don Lucas de
Aranzamendi a su legÃtima hija, Doña Carmen, y a su nieta, Doña Escolástica,
del mismo apellido, en representación esta última de su difunto padre, Don
Genaro Aranzamendi; y otro testimonio de la declaratoria otorgada por (*)
Don José Ramón Fernández y Don Manuel GarcÃa por escritura pública (en esta
capital) ante el escribano público Don Manuel Camuñas en doce de abril de
mil ochocientos sesenta y dos, en la que insertándose a la letra el acta de
la junta celebrada por los accionistas de la extinguida CompañÃa de Vapores
de Puerto Rico, en quince de octubre del año anterior, de la que resulta que
reunidos en esta última fecha en la casa de los Sres.
Sobrinos de Ezquiaga
varios accionistas de la expresada compañÃa con objeto de acordar la manera
de distribuirse los terrenos que poseÃa dicha sociedad en el barrio de
Cataño y las demás pertenencias de la misma, que aun estaban pendientes de
distribución, fué acuerdo unánime que dichos terrenos se dividieran en
tantas parcelas como acciones componÃan el haber de la sociedad y que se
distribuyeran a la suerte entre los accionistas, adjudicándose a cada uno
tantas parcelas como acciones le pertenecÃan, y que verificado el sorteo
correspondieron al socio Don José Lucas de Aranzamendi las marcadas con los
números 14 y 22 del plano general de los terrenos que habÃan formado al
efecto, y habÃa sido aprobado por la junta, y comisionándose a los
accionistas Don José Ramón Fernández y Don Manuel GarcÃa para que, con copia
del acta expresada, otorgaran la competente escritura pública para mayor
firmeza de la propiedad adquirida por los accionistas sobre sus respectivas
parcelas, como asà lo verificaron por medio de la citada escritura,
declarando al efecto que los terrenos que componÃan la totalidad de las
parcelas distribuÃdas constaban de doscientas diez y siete mil varas
cuadradas, que eran parte de las cuarenta cuerdas de terreno que la sociedad
habÃa adquirido por compra a Doña Ana MarÃa Dávila, según la promesa de
venta que le habÃa otorgado en catorce de enero de mil ochocientos cincuenta
y uno ante el finado Escribano Don Eusebio Núñez, y que por virtud de dicha
escritura desapoderaban y apartaban a la expresada sociedad del derecho de
propiedad, dominio y señorÃo que sobre dichos terrenos tenÃa y lo
transferÃan (*) a los agraciados en la parte que a cada uno habÃa
correspondido en el sorteo verificado.
Resultando: que al pie de dicha escritura aparece una nota del registrador
de la propiedad de esta capital que copiada a la letra dice asÃ:
"No admitida la inscripción del precedente documento, en cuanto a las
parcelas números 14 y 22 únicas de que se ha solicitado, por omitirse la
descripción de las mismas, no pudiendo por tanto averiguarse si se hallan o
nó inscritas en el moderno registro; porque apareciendo que formaban parte
de la CompañÃa de Vapores de Puerto Rico todos los adjudicatarios de
parcelas, no ha concurrido gran número de ellos a la sesión de quince de
octubre de 1861 en que se sortearon los lotes, no estando el acta de dicha
sesión suscrita por todos los concurrentes; porque las escrituras de
sociedad, la de promesa de venta y ratificación de la misma se refieren a la
asociación denominada `CompañÃa del Vapor de Cataño,' no justificándose que
esa sociedad sea la misma `CompañÃa de Vapores de Puerto Rico,' a que se
refiere la declaratoria sobre distribución de los terrenos de Cataño; porque
en el auto de declaratoria de...
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