Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 50 D.P.R. 776

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 776

50 D.P.R. 776 (1936) ARZUAGA V. RAMÍREZ MUÑOZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel J.

Arzuaga, demandante y apelado,

v.

Cándido Ramírez Muñoz, demandado y apelante.

Núm.: 7431

Sometido: Noviembre 23, 1936

Resuelto: Diciembre 22, 1936.

Sentencia de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando con lugar demanda de desahucio, con costas. Desestimado el recurso.

Llorens Torres & O'Neill, abogados del apelante; González Fagundo & González, Jr., abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

El demandante Miguel J. Arzuaga adquirió el título de cierta propiedad a virtud de un procedimiento ejecutivo sumario iniciado por él contra Cándido Ramírez Muñoz.

Más tarde el referido Miguel J. Arzuaga inició un pleito de desahucio contra Cándido Ramírez Muñoz y obtuvo sentencia a su favor, la cual fué apelada a la Corte Suprema por el demandado y ésta con fecha de mayo 29, 1936 dictó sentencia revocando la dictada por la Corte de Distrito de Humacao, porque Cándido Ramírez Muñoz tenía un derecho de hogar seguro sobre la finca ejecutada (ante pág.

106). El señor Arzuaga, después de terminado el pleito de desahucio consignó en la Corte de Distrito de Humacao, dentro del ejecutivo hipotecario la suma de quinientos dólares, importe de dicho hogar seguro, toda vez que dentro de ese ejecutivo fué que se presentó la reclamación.

Posteriormente el demandante radicó nueva demanda de desahucio, y es de la sentencia declarando con lugar esa demanda que ahora se apela.

El efecto de la decisión de esta corte fué que el demandante no tenía causa de acción al tiempo de iniciar el primer pleito de desahucio, ya que el demandado tenía un derecho de hogar seguro.

El demandante en algún período de estos procedimientos, conforme ya se ha dicho, depositó quinientos dólares en el ejecutivo sumario. Colegimos de los autos que están ante nos y de las admisiones de las partes, que el demandado fué debidamente notificado de este depósito.

No existe contención alguna en sentido contrario.

El punto principal suscitado por el apelante en la corte inferior y en este tribunal ahora es que los quinientos dólares debieron haberse depositado en corte a virtud de un procedimiento ordinario de consignación; que el pago del dinero en el procedimiento ejecutivo no era suficiente, especialmente toda vez que el deudor no era parte en dicho recurso.

No se insiste grandemente en el...

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