Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 50 D.P.R. 454

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 454

50 D.P.R. 454 (1936) ABOY V. FERNÁNDEZ CAMPOS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Encarnación Aboy Vda. de Cintrón y Epifanio Fernández Campos, recurrentes,

v.

El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, recurrido.

Núm.: 973

Sometido: Marzo 5, 1936

Resuelto: Julio 24, 1936.

Nota de A. Malaret, R. (San Juan, Sección Primera), denegando la cancelación de condiciones resolutorias de un contrato solicitada. Revocada.

H.

Torres Solá, abogado de los recurrentes; el registrador recurrido

compareció por escrito.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Por escritura pública otorgada en julio 15, 1935, doña Encarnación Aboy viuda de Cintrón vendió a don Epifanio Fernández Campos una finca urbana situada en la sección norte del barrio de Santurce de esta Capital de cinco mil quinientos veinte y ocho metros cuadrados, que a su vez había adquirido de "The Female Academy of the Sacred Heart" sujeta a la siguiente condición:

"Es condición esencial y resolutoria de que el comprador se compromete y obliga perpetuamente, por sí y por sus sucesores en la propiedad del terreno permutado y vendido, de no verificar (sic) en el mismo sino una o más casas, propia y adecuada cada una, para residencia o vivienda de una sola familia, y de ninguna manera edificará ranchones de alquiler, o edificios para tiendas o que puedan servir para establecimiento público o para otro fin cualquiera que no sea el expresado de residir o vivir una familia; y es entendido y convenido entre los contratantes que el hecho por sí solo de que el comprador o adquirente o sus sucesores en sus derechos de propiedad intenten edificar o edifiquen en los terrenos permutados y vendidos, un edificio que no sea para residencia de una familia o modifique el ya construído, para un objeto distinto, o reforme su parte interior para un fin contrario o diferente del expresamente pactado, constituirá causa bastante para que, ipso facto, quede, desde luego rescindido el contrato, volviendo las cosas al ser y estado que tenían antes de celebrado y recobrando la corporación permutante y vendedora, la propiedad de los terrenos permutados y vendidos sin más obligación que la de devolver el precio recibido, más una indemnización de veinte centavos, por metro cuadrado, del terreno recibido por vía de permuta, si no quisiera deshacer o rescindir ésta, lo cual queda a su libre elección; más una...

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