Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 51 D.P.R. 427

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 427

51 D.P.R. 427 (1937) SOUTH P. R. SUGAR CO. V. COMISIÓN SERVICIO PÚBLICO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

South P. R. Sugar Co., apelada,

v.

Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, y Juan Torruella Cortada y Juan Flores, apelantes.

Núm.: 6976

Sometido: Diciembre 8, 1936

Resuelto: Abril 30, 1937.

Sentencia de Angel R. de Jesús, J. (San Juan), revocando la Resolución de la Comisión de Servicio Público apelada, sin costas.

Revocada.

Hon.

Procurador General B. Fernández García y T. Torres Pérez, Subprocurador, abogados de la Comisión de Servicio Público, apelante; Pedro M. Porrata, abogado de los apelantes Sres. Torruella y Flores; F. Manuel Toro y R. Castro Fernández, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una apelación de una sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, revocando una resolución de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico. En la resolución revocada se ordenó que la American Railroad Co. of P.R.

permitiese a los Sres. Juan Torruella Cortada y Juan Flores el uso de una parte proporcional del desvío "Tenerías", hasta una cabida de tres vagones, mediante el pago de una cuarta parte del costo original de este desvío, y una cuarta parte del costo anual del mantenimiento del mismo.

En septiembre 17 de 1908, la Guánica Central construyó dicho desvío a sus expensas, sobre terrenos de su propiedad, conectándolo al ramal Barrancas, el que empalma a su vez con las líneas principales de The American Railroad Co. of P.R.

Desde entonces la Guánica Central, y luego su sucesora, The South P.R. Sugar Co., han venido utilizando dicho desvío sin interrupción exclusivamente para el embarque de sus cañas y la de sus colonos, y sufragando los gastos de sostenimiento de dicho desvío.

En febrero 20 de 1933, los interventores apelantes radicaron una querella ante la Comisión de Servicio Público solicitando participación en el uso de dicho desvío, al amparo de la subdivisión n del artículo 3 de la Ley de Servicio Público de 1917 (Ley núm. 70 de 1917 (2) pág.

449). Alegaron que las vías principales de The American Railroad Co. of P.R. están conectadas al ramal Barrancas, el cual empalma a su vez con el desvío; que los querellantes poseen tierras sembradas de cañas en las inmediaciones del desvío, produciendo las de don Juan Torruellas unas 2,500 toneladas de cañas y las de don Juan Flores unas 300 toneladas más o menos, que muelen en la Central Mercedita, y que debido a su localización, el desvío Tenerías es el único que ofrece facilidades para el embarque de las cañas de dichos querellantes; que las querelladas The American Railroad Co.

of P. R. y The South P. R. Sugar Co. se han negado a permitirles a los querellantes una participación en el uso del mencionado desvío, a pesar de que éstos están dispuestos a pagar una compensación de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley de Servicio Público de 1917; que de no concedérseles lo solicitado, los querellantes se verán obligados a transportar sus cañas en carretas de bueyes hasta desvíos situados a mayor distancia, perdiendo una suma de dinero que no bajará de 75 centavos por cada tonelada y sufriendo bajas en el rendimiento de sus cañas.

The American Railroad Co. of P. R. contestó alegando no tener interés especial en el asunto y estar dispuesta a someterse a la adjudicación que sobre el particular hiciese la Comisión de Servicio Público.

Negó South P. R. Sugar Co. los hechos esenciales expuestos en la querella y alegó que el desvío Tenerías fué construído por su antecesora en el año 1909, en terrenos hoy de la exclusiva propiedad de la querellada y que es imposible el acceso a dicho desvío sin pasar por dichos terrenos privados; que la Comisión de Servicio Público no tiene autoridad para conceder a terceras personas participaciones en el uso de un desvío privado construído con anterioridad a la ley de servicio público ni para conceder servidumbre de paso sobre los terrenos privados en que el desvío está construído.

La Comisión de Servicio Público, luego de oír a las partes, ordenó a The American Railroad Co. of P. R. que permitiera a los querellantes el uso de una parte proporcional del referido desvío hasta una cabida de tres vagones, mediante el pago por éstos de una cuarta parte del costo original del desvío y una cuarta parte del costo anual del mantenimiento del mismo, y ordenó además que si The South P. R. Sugar Co. se negaba a permitir el uso de la faja de terreno dedicado exclusivamente a dicho desvío, la mencionada compañía de ferrocarril cesara de prestar servicios a dicha corporación en el desvío y procediera a desconectar el mismo de sus vías principales.

No conforme con esta resolución, The South P. R. Sugar Co. apeló de la misma para ante la Corte de Distrito de San Juan. La referida corte, luego de oír a las partes, revocó la resolución apelada, basándose en que habiéndose probado que para llegar al desvío es necesario atravesar terrenos de la propiedad de The South P.R. Sugar Co., la Comisión no tiene autoridad para conceder a los querellantes una participación en el uso del mismo ni para obligar a The South P.R. Sugar Co. a permitir que pasen personas particulares por sus terrenos para llegar hasta el desvío, sin que medie compensación o un procedimiento de expropiación forzosa, pues ello equivaldría a privarla de su propiedad sin el debido procedimiento de ley.

Vamos a permitirnos discutir las cuestiones planteadas en los alegatos sin ajustarnos estrictamente al orden que se fija en los errores señalados, por resultar éstos algo confusos y sernos más fácil espigar los asuntos fundamentales y resolverlos en el curso de esta opinión.

Alega la parte apelada que la Comisión de Servicio Público no puede conceder a terceras personas participación en el uso de un desvío construído sobre terrenos de una persona particular y conectado a las vías de un ferrocarril de servicio público, si dicho desvío fué construído y conectado con anterioridad a la aprobación de la Ley de Servicio Público de 1917.

La subdivisión n del artículo 3 de la mencionada Ley de Servicio Público de 1917 dispone por quién y bajo qué circunstancias se podrá requerir a una compañía de ferrocarril de servicio público para que conecte un desvío particular a sus vías principales o a cualquier ramal o desvío particular que esté conectado a sus vías principales.

Dice además la ley que siempre que un desvío particular hubiere sido conectado "de ese modo" con un ferrocarril de servicio público, cualquier persona podrá hacer uso del mismo mediante el pago de una proporción razonable del costo original y del costo anual de sostenimiento del desvío, y en casos en que las partes no lleguen a un acuerdo, la Comisión de Servicio Público, mediante audiencia, fijará la compensación entre ambos. Copiamos a continuación la subdivisión n del artículo anteriormente citado:

"Construcción de conexiones por ferrocarril. --Si se tratare de una compañía de ferrocarril, a solicitud de cualquier dueño o explotador de cualquier ferrocarril lateral, o de cualquer desvío particular, o de cualquier embarcador que ofreciere propiedad o tráfico para el transporte o

de cualquier consignatario, aquélla deberá construir, conservar y explotar, en sitio y en condiciones razonables, una conexión de desvío con cualquier ferrocarril lateral o desvío particular que se construyere para conectarlo con su ferrocarril, siempre que dicha conexión fuere razonablemente práctica y pueda instalarse con seguridad y siempre que aportare negocio suficiente que justifique su construcción y conservación. Siempre que una línea lateral de ferrocarril, o desvío particular hubiere sido conectado de ese modo con una línea de cualquier ferrocarril, o siempre que cualquier dueño de dicho ferrocarril lateral o de cualquier desvío particular hubiere en cualquier tiempo vendido o arrendado, o en lo sucesivo vendiere o arrendare, dicho ferrocarril lateral o desvío a cualquiera compañía de ferrocarril, cualquier persona o compañía tendrá derecho a conectar con aquél, o a hacer uso del mismo, mediante el pago a la parte que hizo el gasto original de una razonable proporción del costo del mencionado ferrocarril lateral o desvío particular, y de su conservación, el cual costo se determinará, en caso de desacuerdo entre las partes, por la Comisión previa audiencia de las partes, siempre que dicha conexión y uso pueda hacerse sin intervenir razonablemente con el uso del mismo por la parte que hizo el gasto primitivo o por el que fuere dueño o arrendatario del mencionado ferrocarril lateral o desvío particular."

Arguye la apelada en su alegato que a tenor...

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