Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Mayo de 1929 - 51 D.P.R. 613

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 613
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1929

51 D.P.R. 613 (1937) CIANCHINI V. DÍAZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Eufrosina Cianchini Viuda de Santiago, demandante y apelante, v.

Julio Díaz, Sucesores de Conrado Díaz y Enrique Lanauze, demandados y apelados.

Núm.: 7065 Sometido: Febrero 12, 1937 Resuelto: Mayo 26, 1937.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando sin lugar demanda en cobro de cánones de arrendamiento en cuanto a Sucesores de Conrado Díaz, con costas al demandante, y con lugar en cuanto a los otros demandados, con costas a Díaz y sin costas a Lanauze. Modificada, y así modificada, se confirma.

Manuel A. Rivera, abogado de la apelante; Leopoldo Tormes García, abogado del apelado Sr. Lanauze; E. Arjona Siaca y E. Huertas Zayas, abogados de los otros apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro emitió la opinión del tribunal.

ste es un pleito sobre cobro de cánones de arrendamiento. La demanda se dirige contra Julio Díaz, contra Sucesores de Conrado Díaz y contra Enrique Lanauze. En ella se alega que la demandante arrendó a los demandados Julio Díaz y Enrique Lanauze una finca de trescientas diez cuerdas de terreno situada en el barrio de Cuyón de Coamo; que el contrato se hizo constar en escritura pública otorgada en mayo 30, 1929, de cuya escritura se transcriben las siguientes cláusulas: "2a. El canon de arrendamiento de la finca será el de $1,627.50 anuales que se pagarán por trimestres adelantados en la oficina de la arrendadora en esta Villa o sea la suma de $406.87 cada día primero de mayo, agosto, noviembre y febrero de cada año." "14a. El contrato lo efectúan los Sres. Lanauze y Díaz mancomunadamente y solidariamente y así serán responsables del cumplimiento del mismo." Y se alega además que posteriormente al formarse la sociedad agrícola demandada Sucesores de Conrado Díaz, Julio Díaz le cedió sus derechos en el contrato, posesionándose la sociedad con el otro demandado Lanauze de la finca arrendada, recibiendo sus productos y pagando los cánones de arrendamiento durante los años 1929 y 1930; que de los cánones vencidos en febrero, mayo, agosto y noviembre de 1931, los demandados sólo pagaron la mitad quedando a deber $1,017.18; que tampoco pagaron los trimestres correspondientes a mayo, agosto y noviembre, 1932, montantes a $1,237.79, siendo el total importe de su deuda a la fecha de la demanda enmendada, diciembre 14, 1932, $2,237.79, que los demandados--que siguen en el disfrute de la finca--no han pagado en todo ni en parte.

Se pide sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a la demandante la indicada suma y los otros cánones que se vayan venciendo hasta el día en que se dicte, con intereses y costas.

El demandado Julio Díaz no contestó. Los demandados Sucesores de Conrado Díaz excepcionaron la demanda y la contestaron. Las excepciones fueron por falta de hechos, indebida acumulación de partes demandadas e indebida acumulación de acciones. Por vía de contestación negaron que Julio Díaz les hubiera cedido el arrendamiento, que se hubieran posesionado como cesionarios con el otro demandado Lanauze de la finca y que hubieran pagado los cánones del arrendamiento, alegando en contrario que "han pagado fiel y religiosamente a Julio Díaz el importe de los cánones de arrendamiento de todos los terrenos que la primera ha usado para pasto de su boyada de la colonia 'Jauca', o sea, que si algún uso ha podido hacer la demandada de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda lo ha hecho por contrato directo e independiente de subarriendo con Julio Díaz, pero nunca haciéndose cesionaria de los derechos de éste en el contrato original de arrendamiento con la demandante, ni quedando subrogada en lo más mínimo con sus obligaciones." El demandado Lanauce contestó admitiendo que el contrato de arrendamiento se celebró en la forma indicada en la demanda, pero alegando como defensa que fué modificado expresamente "en el sentido de que la responsabilidad del mismo, y especialmente lo que se refiere a la obligación del pago del canon de arrendamiento no sería mancomunada y solidariamente entre Don Julio Díaz y Don Enrique Lanauze; por el contrario que este demandado pagaría y sería responsable nada más que de seiscientos cuarenta dollars 52 centavos anualmente, así como que este demandado pagaría directamente a la demandante por cada trimestre adelantado de dicho canon de arrendamiento el importe de $160.13 y en esa forma ha sido observado dicho contrato por este demandado compareciente, pagando por cada trimestre a la demandante como...

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