Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Julio de 1923 - 51 D.P.R. 678

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 678
Fecha de Resolución28 de Julio de 1923

51 D.P.R. 678 (1937) GOBIERNO DE LA CAPITAL V. TESORERO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Gobierno de la Capital de Puerto Rico, demandante y apelante, v.

Manuel V. Domenech, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

Núm.: 7180 Sometido: Mayo 25, 1937 Resuelto: Junio 4, 1937.

Sentencia de A. R. de Jesús, J (San Juan), declaratoria de que la gasolina vendida al Gobierno de la Capital no está exenta de pagar el arbitrio impuesto por la Ley núm. 40 de 1931 (pág. 361). Confirmada.

J. Valldejuli Rodríguez, abogado de la apelante; Hon. Procurador General B. Fernández García y E. Campos del Toro, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

La Ley núm. 52 de 1925 (pág. 297), según fué enmendada por las núms. 12 de 1930 (pág. 159) y 40 de 1931 (pág. 361), impone una contribución de siete centavos (7›) sobre cada galón de gasolina "que se introduzca, fabrique, venda o consuma, o que de otro modo se disponga para el consumo en Puerto Rico," y provee que tal impuesto será cobrado por el Tesorero de Puerto Rico, mediante fijación y cancelación de sellos de rentas internas, tan pronto como la gasolina sea fabricada, producida o introducida en la Isla.

El Gobierno de la Capital de Puerto Rico formuló demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, en la que solicita se dicte una sentencia declaratoria de que el Gobierno de la Capital de Puerto Rico no está obligado a pagar el mencionado arbitrio sobre la gasolina que compre para el servicio del público.

Como fundamentos para su solicitud el Gobierno peticionario alega: Que el impuesto es satisfecho por el consumidor, pues las compañías vendedoras fijan el precio de la gasolina y agregan a éste siete centavos adicionales para cubrir el arbitrio; que el Gobierno de la Capital es una Corporación o Agencia del Gobierno Insular y como tal debe estar exenta de pagar dicho tributo o contribución, pues todos sus actos son ejecutados para beneficio del público y por delegación del Gobierno Insular; que al obligarse al peticionario a pagar el arbitrio en cuestión se le priva de sumas que son necesarias para las atenciones de las escuelas públicas y hospitales municipales y para el pago de empleados; y que como municipio de la Isla de Puerto Rico, el peticionario está exento de pagar el impuesto, de acuerdo con la Ley núm. 52 de 1925 (Leyes de 1925, pág. 297).

En apoyo de sus contenciones el peticionario apelante cita las opiniones dictadas por...

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