Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 1932 - 51 D.P.R. 44

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 44
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1932

51 D.P.R. 44 (1937) RYAN TORRES V. SUCESIÓN RYAN TORRES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Ryan Torres, demandante y apelante,

v.

La Sucesión del Fallecido Agustín Ryan Torres, compuesta de su Viuda Josefina García y

de su hijo Raúl Agustín Ryan García, demandada y apelada.

Núm.: 7105

Sometido: Febrero 9, 1937

Resuelto: Febrero 26, 1937.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda en cobro de dinero, sin costas. Confirmada.

Angel A. Vázquez, abogado de la apelante; F. Fernández Cuyar, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una acción en cobro de dinero. Los hechos esenciales pueden resumirse así:

María Ryan Torres, la demandante, vendió a su hermano Agustín, de los mismos apellidos, ciertos derechos y acciones hereditarios.

Como parte del precio convenido el comprador entregó a la demandante un pagaré por la suma de $1,500. Agustín Ryan Torres falleció en julio 14, 1932, sin haber hecho efectivo el pagaré, pero reconociendo en su testamento la existencia de la deuda a favor de la demandante. La Sucesión del finado está constituída por su esposa e hijo, que son las personas demandadas en esta acción.

La demandada Josefina García Viuda de Ryan, con el propósito de satisfacer el importe del pagaré otorgado por su difunto esposo, entregó a la demandante en el pueblo de Canóvanas un cheque a cargo del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, en San Juan, que dice textualmente:

"Carolina, P. R., 30 de agosto 1932.

"El Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico.

"San Juan, P. R. --Pagará a la orden de Josefina G. Vda de Ryan, $1,500----00/no Un mil quinientos 00/no Dollars con cargo a (Fdo.)

Bernardo García. --Depositario de Fondos del Gobierno Insular--No. 243--(Al margen) Bernardo García--Carolina, P.R.

"(Al dorso) Páguese a la Sra. María Ryan en pago de un pagaré suscrito por Don Agustín Ryan por igual suma.

--Carolina, agosto 30 de 1932. --(Fdo.) Josefina G. Vda de Ryan--(Fdo.) María Ryan."

Alega la demandante que el cheque le fué entregado el 8 de septiembre de 1932 y que ella lo presentó al cobro en los días 24 y 26 del mismo mes, pero que no le fué pagado por no tener el librador depositados fondos suficientes en el Banco librado, hecho que comunicó inmediatamente a los demandados; que la demandante aceptó dicho cheque bajo la condición de que el librador Bernardino García tendría hecha provisión de fondos suficientes para el pago del cheque en cualquier tiempo en que fuere presentado al cobro, aun cuando esa presentación se hiciere después de un tiempo razonable; que los demandados, en atención a que el cheque había sido entregado a la demandante nueve días después de librado y que ella residía en Canóvanas, convinieron en que la demandante podría presentarlo al cobro en cualquier tiempo, aun cuando éste fuera excesivo.

En su defensa alegan los demandados que el endoso y la entrega del cheque fueron aceptados incondicionalmente por la demandante, como pago total de la deuda; niegan que la demandante presentara el cheque al cobro durante los días 24 ó 26 de septiembre, 1932, o durante cualesquiera otros días, y niegan que el cheque no fuera pagado por insuficiencia de fondos del librador en el banco librado. Como defensas especiales alegaron los demandados, que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar causa de acción; que el cheque fué endosado en Carolina y entregado a la demandante en Canóvanas, verificándose tanto el endoso como la entrega el día 30 de agosto de 1932; que la demandante fué culpable de demora injustificada o laches en la presentación al cobro de dicho cheque, no habiéndolo presentado dentro de un tiempo razonable, por lo cual el cheque quedó perjudicado, surtiendo por tanto los efectos del pago; que desde el 30 de agosto hasta el 21 de septiembre del 1932, el librador del cheque siempre tuvo en el Banco librado fondos en exceso del importe del cheque, y que si éste hubiese sido presentado al cobro dentro de un tiempo razonable, el Banco lo hubiera pagado en su totalidad del saldo de la cuenta corriente del librador; y por último, que desde el 30 de agosto de 1932 hasta el 29 de septiembre del mismo año, fecha en que el Banco librado cerró sus puertas por insolvencia, el librador tuvo siempre a su favor un balance en exceso de $1,500, por lo que de haber sido presentado al cobro dicho cheque, dentro de un tiempo razonable, hubiera sido pagado en su totalidad. La corte inferior dictó sentencia declarando la demanda sin lugar, y la demandante apeló para ante este tribunal, sosteniendo que en la resolución del caso la corte sentenciadora ha cometido los siguientes errores:

"1.

Al ignorar las admisiones de los demandados y en la apreciación de la prueba.

"2.

Al permitir a los demandados que establecieran en el acto del juicio, a pesar de la oposición presentada, una defensa de la cual no tenía conocimiento la demandante.

"3.

Al tomar como uno de sus varios fundamentos para desestimar la demandada el hecho, no comprobado, de que en la demanda original no se alegaran las condiciones bajo las cuales la demandante aceptó el cheque endosádole.

"4.

La sentencia es contraria a la ley, pues ha...

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