Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 52 D.P.R. 468

EmisorTribunal Supremo
DPR52 D.P.R. 468

52 D.P.R.

468 (1938) J. SEOANE & CO. V. HERNÁNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

J. Seoane & Co., Sucrs., S. en C., demandante y apelante,

v.

Encarnación Hernández, Generoso, Etelvina, Alfonso y Jacinto Zayas, demandados y apelados.

Núm.: 6898, Resuelto: Enero 12, 1938.

Moción sobre reconsideración de sentencia de este tribunal de fecha julio 23, 1937 (ante, pág. 59). Sin lugar.

Antonio L. López, abogado de la apelante; M. Rodríguez Alberty, abogado de los apelados.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

EN MOCION DE RECONSIDERACION

Este caso se resolvió por sentencia de julio 23, 1937, (ante pag. 59). No

conforme, la parte apelante ha presentado una moción de reconsideración. La

hemos estudiado cuidadosamente y estamos convencidos de que debe declararse

sin lugar porque la sentencia se sostiene no sólo por el motivo consignado

en la opinión en que se basa si que por otro fundamental que en dicha

opinión se dejó sin resolver en los siguientes términos:

"Al formular su señalamiento de error parte la apelante de la base de que

constituye una donación graciosa el acto realizado por los cuatro primeros

demandados al renunciar sus derechos a la finca de que se trata, acto que

completando en lo que pudiera faltar la disposición testamentaria de

Maximino Zayas mejorando a su hijo más pequeño el otro demandado Jacinto,

causó

la inscripción en el registro de la finca a favor del mismo, y

aceptando nosotros, sin resolverlo, que sea así, esto es, colocándonos en el

terreno más favorable a la apelante, creemos, sin embargo, que no debe

revocarse la sentencia recurrida." Ante, pág. 63.

Se concluye entonces que no quedó demostrada la insolvencia de los

demandados, terminando la opinión así:

"Y siendo ése el resultado de la prueba, no cabe anular la donación que por

otro lado no inspira ni siquiera la sospecha de fraude alguno si que se

explica perfectamente por los motivos consignados en el acta de agosto 29,

1930, a saber, hacer los hijos mayores efectiva la voluntad del padre

consignada de modo solemne en su testamento y asegurar a la madre y al

hermano menor de edad un hogar donde continuar viviendo." Ante, pág. 64.

Al restudiar el caso en su totalidad creemos que la cuestión que se dejó

abierta debió y debe resolverse en la negativa.

No es aplicable a este caso el precepto legal en que funda su acción la

demandante, a saber: "Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de

los acreedores...

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