Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Julio de 1929 - 53 D.P.R. 72

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 72
Fecha de Resolución21 de Julio de 1929

53 D.P.R. 72 (1938) RODRÍGUEZ V. NATIONAL FIRE INSURANCE CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José Rodríguez López, demandante y apelante, v.

National Fire Insurance Co., demandada y apelada.

Núm.: 6978 Sometido: Abril 14, 1937 Resuelto: Abril 20, 1938.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda en cobro de póliza, sin costas. Confirmada.

García Méndez & García Méndez, abogados del apelante; Brown, González & Newsom, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

El demandante apela de una sentencia adversa dictada en un pleito sobre una póliza, instruído con el propósito de recobrar el valor de ciertos muebles y otros efectos del hogar destruídos por un incendio.

El primer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al declarar que la notificación del incendio no fué hecha inmediatamente, conforme exige la póliza. El siniestro ocurrió el 21 de julio de 1929. La prueba del demandante tendió a demostrar que él puso en el correo una carta dirigida a los agentes generales de la compañía y que notificó personalmente a un agente local en dicho día. Este testimonio fué contradicho por el del agente local en lo que a la supuesta notificación verbal se refería. En una carta fechada el 25 de julio dirigida a los agentes generales, el demandante hacía constar que había informado a éstos del siniestro en una comunicación anterior de fecha 21 de julio. El demandante fué informado a correo vuelto que su carta de julio 21 no se había recibido en San Juan. Otra prueba de la demandada tendió a demostrar que la carta fechada el 21 de julio fué recibida en San Juan el 10 de agosto en un sobre con el matasellos de Isabela de agosto 9. El juez de distrito resolvió que la primera notificación del incendio hecha por el asegurado fué la contenida en la carta de julio 25. En esta apreciación de la prueba no hallamos error manifiesto.

La cláusula contenida en la póliza al efecto de que debía notificarse "inmediatamente" de cualquier incendio, significaba, desde luego, que tal aviso debía darse con razonable prontitud o dentro de un tiempo razonable. Podría admitirse que una demora de cuatro días, de ser explicada satisfactoriamente, no sería irrazonable. Sin embargo, el demandante no ofreció explicación o excusa, sino que insistió en la teoría de que había dado tal aviso el mismo día del incendio. Aún si resolviéramos que la notificación del incendio se hizo dentro de un tiempo...

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