Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 54 D.P.R. 289

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 289

54 D.P.R. 289 (1939) SUCESIÓN RODRÍGUEZ V. COMISIÓN INDUSTRIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Joaquín Rodríguez, recurrente,

v.

Comisión Industrial de Puerto Rico, Etc., y el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, recurridos.

Núm.: 153

Sometido: Diciembre 18, 1938

Resuelto: Febrero 14, 1939.

Recurso de Revisión contra Resolución de la Comisión Industrial. Confirmada la resolución.

Virgilio Brunet, abogado de la recurrente; Hon. Procurador General B.

Fernández García, E. de Aldrey, Procurador General Auxiliar y Víctor J. Vidal González, abogado éste del Fondo del Estado, abogados del Administrador de dicho Fondo.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

El artículo 18 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Leyes de 1935, (1) págs. 251, 297) obliga a ciertos patronos a asegurar sus obreros o empleados en el Fondo de Seguro del Estado. De conformidad con los términos del artículo 25 el Administrador del Fondo del Estado queda y facultado para tasar e imponer a tales patronos cuotas anuales determinadas con arreglo al importe total de los jornales pagados durante el año anterior.

También dice que la recaudación de estas cuotas se hará por "semestres adelantados" y la forma en que se dispondrá del dinero así cobrado. Autoriza una prórroga de treinta días para el caso de que el patrono deje de pagar el importe total de las cuotas legalmente impuéstasle dentro del término que le señalare el Administrador. El pago "será un requisito indispensable para que el Administrador pueda darle efectividad a cualquier póliza de seguro." Cualquier patrono que con anterioridad al primero de julio o al primero de enero de cualquier año cesare de estar sujeto a las disposiciones de la ley "podrá excusarse del pago de cuotas para el semestre o semestres siguientes, dando el aviso y prueba que exigiere el Administrador del Fondo del Estado de que no estará sujeto a" tales disposiciones. Cualquier patrono sujeto a las disposiciones de la ley deberá pagar las cuotas para dicho semestre completo, mas puede tener derecho a ciertos reembolsos parciales. Hay un disponiéndose al efecto de "que en dichos casos los reembolsos podrán efectuarse a la terminación del semestre para el cual fueron pagadas dichas cuotas."

Según el artículo 27 "será deber de todo patrono el presentar al Administrador, no más tarde del día 15 de julio de cada año, un estado por duplicado, bajo juramento, expresando el número de trabajadores empleados por dicho patrono, la clase de ocupación o...

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