Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1937 - 54 D.P.R. 658

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 658
Fecha de Resolución25 de Enero de 1937

54 D.P.R. 658 (1939) LOS DIABLOS DE LA PLAZA, INC. V. TESORERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Los Diablos De La Plaza, Inc., demandante y apelada,

v.

R. Sancho Bonet, en su carácter de Tesorero De Puerto Rico, demandado y apelante.

Núm.: 7561

Sometido: Mayo 3, 1938

Resuelto: Abril 24, 1939.

Resolución de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando no haber lugar a la desestimación y ordenando la expedición del auto preliminar de injunction interesado. Revocada, dictándose otra en su lugar desestimando la solicitud, sin costas.

Hon.

Procurador General B. Fernández García (R. Cordovés Arana, en el alegato) y M. Rodríguez Ramos, Procurador General Auxiliar, abogados del apelante; Diego Guerrero Noble, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

Los Diablos de la Plaza, una corporación organizada de acuerdo con las leyes de la isla, dedicada al negocio de calzado, presentó en la Corte de Distrito de San Juan una solicitud para que se expidiera un auto de injunction dirigido contra R. Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico, ordenándole que se abstuviera de proceder a la tasación y cobro de ciertas contribuciones y se declarara finalmente:

1, que la base para determinar el ingreso neto y contribución sobre ingresos de que partió el Tesorero es ilegal, errónea y arbitraria, siendo en su consecuencia nulas las contribuciones que le impuso, y

2, que el procedimiento de jeopardy seguido y las penalidades impuestas son también erróneas e ilegales, debiendo en su consecuencia dejarse sin efecto las notificaciones hechas a la demandante en enero 25, 1937, y el embargo trabado sobre sus bienes en abril 10, 1937.

La corte expidió acto seguido una orden de entredicho y señaló día para que el demandado compareciera y alegara por qué no debería librarse el auto solicitado.

Compareció en efecto el demandado y pidió que se desestimara la solicitud por falta de jurisdicción de la corte para conocer de la misma por razón de la materia, porque la petición carecía de equidad y porque no alegaba hechos suficientes determinantes de una causa de acción. La corte declaró no haber lugar a la desestimación y ordenó la expedición del auto preliminar.

No conforme el demandado, apeló, señalando en su alegato la comisión de seis errores que analizaremos una vez que hayamos resumido los hechos en que la petición se basa.

Ejercítanse en ella dos causas de acción. Para fundar la primera se alega que para el año contributivo de 1935 la demandante a los efectos del pago de la contribución sobre ingresos rindió su declaración consignando una pérdida neta de $2,016.16; que en enero de 1937 el demandado le notificó haber llevado a cabo una investigación en sus libros de contabilidad a virtud de la cual le cobraba por contribuciones, penalidades e intereses $1,153.54; que la tasación del Tesorero se llevó a cabo en uso del poder discrecional que establece la sección 57 (d) de la Ley Núm. 74, de 1925 (pág. 401), privando a la demandante de la notificación de deficiencias que prescribe dicha ley por su sección 57, así como del remedio que le confiere; que el demandado aumentó en diez mil dólares el ingreso bruto declarado, basándose en una supuesta omisión de ventas hechas y no declaradas por la demandante, sin descontar el costo de la mercancía "que no constituye ingreso bruto ni neto a tenor de lo que dispone la ley y el reglamento en su artículo 73"; que el procedimiento discrecional (jeopardy assessment) seguido es erróneo e ilegal por haberse computado la contribución sobre "ingresos de capital y no sobre beneficios o ingresos", no habiéndose observado lo dispuesto en la ley especialmente en su sección 28; que aun en el supuesto de que las ventas montantes a dichos diez mil dólares hubieran sido efectuadas y no contabilizadas, la pérdida neta reportada no sufriría alteración hasta no demostrarse qué montante de las ventas omitidas representa el costo de la mercancía; que en el año de que se trata el ingreso bruto procedente de las ventas fué $9,717.97, equivalente a un veinte y dos por ciento del total, por ciento que representa el promedio básico de beneficios en negocios de la misma naturaleza; que si el demandado "hubiera determinado la cuantía de ingresos o pérdidas correspondiente al volumen de diez mil dólares estimados como ventas no contabilizadas, de conformidad con las secciones 28 y 15 de la ley y 73 del reglamento, y hecho uso del por ciento básico de beneficios de negocios de esta naturaleza, la demandante no hubiese estado obligada a pagar contribución, penalidad e intereses por dicho año 1935"; que el demandado agregó a la contribución una penalidad por fraude de $311.49 y otra por negligencia de $155.74, sin darle en cuanto a la segunda la oportunidad que le otorgan el apartado 6, sección 70 y el artículo 240 del Reglamento Núm. 1 para la aplicación de la Ley Núm. 74, enmendada; que en cuanto a la penalidad por fraude el demandado, contrario a lo dispuesto en el artículo 327, no lo notificó de la investigación; que con la imposición el demandado privó a la demandante del beneficio que le concede la sección 57, apartado (g) para liquidar cualquier contribución de ingresos en un término no mayor de diez y ocho meses; que al privarle de los remedios indicados el demandado la coloca en la obligación de prestar una fianza de $2,307.08 en plazo de diez días, requisito que no pudo cumplir por falta de recursos, y que la actuación del demandado le ha creado dificultades extraordinarias, eliminando su crédito bancario y entorpeciendo la marcha de sus negocios.

La segunda causa de acción se funda en alegaciones semejantes aplicadas al cobro de la contribución con imposición de penalidades, correspondiente al siguiente año contributivo o sea el 1936.

Seis errores, como ya indicamos, señala el apelante en su alegato.

Sostiene por el primero, que no puede decretarse un injunction para impedir la imposición o el cobro de una contribución fijada por las leyes de Puerto Rico; por el segundo que la peticionaria tenía un remedio adecuado en el curso ordinario de la ley; por el tercero y el cuarto que su petición no aduce hechos suficientes a virtud de los cuales surja su derecho al remedio en equidad que solicita, ni tampoco causa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1942 - 60 D.P.R. 596
    • Puerto Rico
    • 18 Junio 1942
    ...53 D.P.R. 762, 773; Plaza Provisión Co., Inc. v. Benítez, Admor de la Capital, 51 D.P.R. 657; Los Diablos etc. v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 658; Miller v. Nut Margarine Co., 284 U.S. 498; Bailey v. George, 259 U.S. 16; Hill v. Wallace, 259 U.S. 44, 62; Enjoining the Assessment and......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 1940 - 57 D.P.R. 512
    • Puerto Rico
    • 24 Octubre 1940
    ...graves eirreparables daños a menos que se le concediera el remedio de injunction. Véanse Los Diablos de la Plaza v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 658; BenítezRexach Sancho Bonet, 54 D.P.R. 751, [P519]y Barceló Marques & Co. v. Sancho Bonet, 55 D.P.R. 284. Sin embargo, la apelada insiste en qu......
2 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1942 - 60 D.P.R. 596
    • Puerto Rico
    • 18 Junio 1942
    ...53 D.P.R. 762, 773; Plaza Provisión Co., Inc. v. Benítez, Admor de la Capital, 51 D.P.R. 657; Los Diablos etc. v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 658; Miller v. Nut Margarine Co., 284 U.S. 498; Bailey v. George, 259 U.S. 16; Hill v. Wallace, 259 U.S. 44, 62; Enjoining the Assessment and......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 1940 - 57 D.P.R. 512
    • Puerto Rico
    • 24 Octubre 1940
    ...graves eirreparables daños a menos que se le concediera el remedio de injunction. Véanse Los Diablos de la Plaza v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 658; BenítezRexach Sancho Bonet, 54 D.P.R. 751, [P519]y Barceló Marques & Co. v. Sancho Bonet, 55 D.P.R. 284. Sin embargo, la apelada insiste en qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR