Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Septiembre de 1936 - 54 D.P.R. 751

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 751
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1936

54 D.P.R. 751 (1939) BENÍTEZ V. TESORERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Félix Benítez Rexach, demandante y apelado,

v.

R. Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelante.

Núm.: 7558

Sometido: Mayo 12, 1938

Resuelto: Mayo 11, 1939.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar petición de injunction, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada, dictándose otra en su lugar desestimando la solicitud, con costas.

Hon.

Procurador General B. Fernández García y E. Campos del Toro, Procurador General Auxiliar, abogados del apelante; Miguel Guerra-Mondragón, abogado del apelado.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

Félix Benítez Rexach entabló un pleito de injunction contra el Tesorero de Puerto Rico Rafael Sancho Bonet, basándose sustancialmente en los siguientes hechos:

Que era en todas las fechas que se mencionan en la demanda y al interponerla dueño de un "establecimiento o balneario conocido por el nombre de Escambrón Beach Club, situado en la Reserva Militar Federal del Escambrón, en la ciudad de San Juan", sobre la cual "ejerce jurisdicción exclusiva para todo propósito" el Gobierno de los Estados Unidos;

Que el demandado so color de una autoridad que no tiene ha tasado la propiedad mueble e inmueble que el demandante posee en dicha Reserva y le ha impuesto contribuciones montantes a $5,291.97 que intenta cobrar sumariamente en defecto de pago, a cuyo efecto en junio 25, 1936, le embargó dos edificios, dos casetas de baño, una casa, tres paseos, un puente, una planta de hielo y una caseta para orquesta situados en la repetida Reserva y que forman parte integral del dicho Escambrón Beach Club;

Que la tasación, imposición de contribuciones y embargo indicados son ilegales, habiéndose excedido el Tesorero demandado de modo arbitrario en sus facultades como tal; que de llevarse a cabo el cobro, el demandante sufriría daños irreparables consistentes en verse sujeto a pleitos

innecesarios para recobrar dichas contribuciones que tendría que pagar bajo protesta, y que carece de todo otro recurso rápido, adecuado y eficaz.

Mientras se decidía el pleito en definitiva, solicitó la expedición de un injunction preliminar. Ordenó la corte al demandado que compareciera a mostrar causa, si la tuviere, por la cual no debiera concederse el remedio solicitado y lo puso en entredicho mediante fianza de quinientos dólares, y el demandado contestando la orden de entredicho y la solicitud de injunction preliminar, el 3 de septiembre de 1936 pidió a la corte que disolviera la primera y declarara sin lugar el segundo porque el derecho en que se fundaba la demanda no era claro y envolvía una controversia de títulos, porque tendía a impedir el cobro de una contribución, porque los daños no eran irreparables ni se daría lugar a una multiplicidad de procedimientos, porque el demandante no comparecía con manos limpias y porque tenía un remedio adecuado en ley.

Como defensa afirmativa y de oposición a los hechos alegados sostuvo que el Pueblo de Puerto Rico era el dueño de los terrenos donde está el Escambrón Beach Club a virtud de convenio celebrado entre El Pueblo de los Estados Unidos de América y El Pueblo de Puerto Rico, mediante el cual el primero traspasó al segundo, a cambio de otra propiedad, los terrenos en cuestión que estaban en posesión en la actualidad de El Pueblo de Puerto Rico, estando únicamente pendientes de formalización los documentos correspondientes a la transferencia del título; que el demandante entró y está disfrutando de la posesión de dichos terrenos a virtud de contrato de arrendamiento celebrado en diciembre 18, 1931, con El Pueblo de Puerto Rico, estando en su consecuencia impedido de negar los términos de dicho contrato y el título de su arrendador, y que a virtud de lo alegado resultaba que la contribución fué impuesta y el embargo trabado de acuerdo con la ley.

Siete días después comparecieron las partes ante la corte, presentando el demandante la evidencia que sigue:

Contrato de arrendamiento celebrado el 15 de diciembre de 1931 entre El Pueblo de Puerto Rico representado por Guillermo Esteves, Comisionado del Interior, y Félix Benítez Rexach, ingeniero, vecino de San Juan. Dice, copiado a la letra, en lo pertinente, lo que sigue:

"Contrato de arrendamiento de un predio de terreno, propiedad del Pueblo de Puerto Rico con sujeción a las siguientes cláusulas y condiciones.

"1.

...radicado en los alrededores del sitio denominado Escambrón siendo parte de los terrenos del Gobierno Insular destinados a la construcción del Parque Muñoz Rivera, de una SUPERFICIE DE DIEZ MIL SETECIENTOS (10,700) metros cuadrados según aparece descrito topográficamente en el plano que se une...

"2.

...se destinará y se usará como sitio de recreo y playa en conexión con un Balneario a construirse, y se edificarán en dicho predio todas las obras y edificios necesarios...

"3.

El canon de arrendamiento será de MIL DOSCIENTOS ($1,200)

DOLARES anuales...

"4.

El término del arrendamiento será de QUINCE (15) A\OS y empezará a contarse un año después de la fecha de firmarse este contrato, comprometiéndose el arrendatario Don Félix Benítez Rexach, a invertir en las obras una cantidad no menor de TREINTA MIL (30,000) DOLARES, y siendo además convenido entre las partes, en que por cada DOS MIL (2,000) DOLARES que sobre la cantidad estipulada de dichos TREINTA MIL (30,000)

DOLARES, invirtiere el Sr. Benítez Rexach, tendrá derecho a un año más de arrendamiento, pero con el entendido de que el término del arrendamiento (no) será mayor de TREINTA (30) A\OS, sea cualquiera la cantidad adicional invertida.

"6.

Al vencimiento de este contrato quedarán a beneficio del Parque Muñoz Rivera todas las obras construídas y medios auxiliares de explotación, a excepción de todas las obras de carácter permanente que pasarán a la propiedad del Gobierno mediante su pago al arrendatario y previa tasación pericial nombrada por ambas partes.

"15.

Este contrato está sujeto a la eventualidad de que se ultime por el Gobierno de los Estados Unidos el traspaso de los terrenos de la Reserva del Escambrón a favor de El Pueblo de Puerto Rico."

Testigo Lucas Jiménez, Colector de Rentas Internas de San Juan. Se le mostró la notificación de embargo y reconoció que estaba firmada por él, admitiéndose el documento sin objeción. Se describen los bienes embargados, así:

"Finca urbana, situada en Puerta de Tierra, Escambrón, del municipio de P. R., con cabida de Solar del Gobierno Federal, conteniendo las siguientes edificaciones, 2 edificios, 2 casetas de baño, una casa, 3 paseos, un puente, una planta de hielo, una caseta para orquesta, todo nuevo.

Norte........, Sur........, Este Gobierno Federal, Oeste........"

A preguntas del demandado contestó que no se había embargado solar alguno del Gobierno Federal.

Memorándum del Subtesorero al Tesorero de Puerto Rico de noviembre 12, 1935; carta del demandado al demandante de noviembre 21, 1935, y Bill Núm.

2394 presentado a la Cámara de Representantes de los Estados Unidos en abril 11, 1935, titulado, "Ley para autorizar la cesión de ciertas reservas militares a otros departamentos del Gobierno, y para otros fines", en cuya página 3, líneas 12 a 13 se lee: "A El Pueblo de Puerto Rico: cierta parcela de terreno dentro de la Principal Reserva Militar, San Juan, Puerto Rico, que contiene 46 acres, más o menos, conocida por el nombre de 'Escambrón Tract'", que se admitieron sin objeción.

Del memorándum se transcribe lo que sigue:

"Las contribuciones que adeuda el señor F. Benítez Rexach, según los apartados marcados 1 y 2 en la carta de fecha 6 de noviembre del señor Rexach, que se acompaña, corresponden a:

"1.

Contribuciones sobre la propiedad inmueble en el Escambrón Beach Club, desde el año 1933-1934 al 1935-36, ambos inclusive, y ascienden, con recargos e intereses, a $4,962.98.

También adeuda por contribuciones sobre la propiedad mueble, por los mismos años, la cantidad de $328.99 o sea un total de contribuciones sobre la propiedad ascendente a $5,291.97.

"2.

Contribuciones por compensaciones a obreros, desde el año 1926-27 al 1932-33, ambos inclusive, ascendentes a $1,773.34.

"3.

Contribuciones por concepto de arbitrios, ascendentes aproximadamente a $2,355.95.

"Respecto a las primeras, o sea, contribuciones sobre la propiedad inmueble o mueble, el señor Benítez Rexach tiene la creencia de que el Tesorero carece de autoridad para imponer contribuciones sobre las edificaciones, mobiliario y enseres del Escambrón Beach Club, porque dichas edificaciones, etc., están ubicadas sobre propiedad del Gobierno Federal.

"Basa su creencia el señor Benítez Rexach en que, de acuerdo con el artículo 291 del Código Político, la propiedad de los Estados Unidos y toda propiedad exenta del pago de contribuciones por las leyes de los Estados Unidos, estarán exentas de tributación para la imposición de contribuciones y, esto es un error, porque los edificios, mobiliario y enseres enclavados sobre tierra propiedad de los Estados Unidos, no pertenecen a los Estados Unidos y sí al señor Félix Benítez Rexach.

........"

En la carta del demandado al demandante, se le dice:

"Ahora bien, en cuanto a solicitar la opinión del Procurador General con respecto a este asunto, a virtud de que el titular del Departamento de Hacienda es perito en derecho, parece pertinente que dicha opinión no se solicite, pues el que suscribe no tiene duda alguna, a virtud de los hechos envueltos y de la jurisprudencia sentada en cuanto a las contribuciones de arbitrios y, por razón de no pertenecer la propiedad ubicada en el Escambrón Beach Club al Gobierno Federal, de que las contribuciones fueron debidamente impuestas y por consiguiente se adeudan por Ud.

"Esto no obstante, si Ud. tuviera alguna copia de documentación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1942 - 60 D.P.R. 596
    • Puerto Rico
    • June 18, 1942
    ...cada año a los extranjeros residentes contribuciones sobre ingresos al tipo mayor. Dijimos en Benítez v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 751, 769, que "Si el pleito no se resolvía dentro del año económico, bastaría repetir el pago bajo protesta cuando la fecha llegara e iniciar el p......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 1940 - 57 D.P.R. 512
    • Puerto Rico
    • October 24, 1940
    ...se le concediera el remedio de injunction. Véanse Los Diablos de la Plaza v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 658; BenítezRexach v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 751, [P519]y Marques & Co. v. Sancho Bonet, 55 D.P.R. 284. Sin embargo, la apelada insiste en que el demandado había renunciado a lacuestión......
2 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1942 - 60 D.P.R. 596
    • Puerto Rico
    • June 18, 1942
    ...cada año a los extranjeros residentes contribuciones sobre ingresos al tipo mayor. Dijimos en Benítez v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 751, 769, que "Si el pleito no se resolvía dentro del año económico, bastaría repetir el pago bajo protesta cuando la fecha llegara e iniciar el p......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Octubre de 1940 - 57 D.P.R. 512
    • Puerto Rico
    • October 24, 1940
    ...se le concediera el remedio de injunction. Véanse Los Diablos de la Plaza v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 658; BenítezRexach v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 751, [P519]y Marques & Co. v. Sancho Bonet, 55 D.P.R. 284. Sin embargo, la apelada insiste en que el demandado había renunciado a lacuestión......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR