Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1937 - 54 D.P.R. 587

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 587
Fecha de Resolución25 de Enero de 1937

54 D.P.R. 587 (1939) SIFRE V. PELLÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel S. Sifre, José Dávila Ricci, Luis Rechani Agrait, Enrique Gatell y Joaquín A. Burset,

miembros que componen la Comisión Hípica Insular, peticionarios,

v.

Daniel Pellón, Jr., Juez Interino de la Corte de Distrito de San Juan, y Manuel C.

Rolán, demandados.

Núm.: 74

Sometido: Marzo 14, 1939

Resuelto: Abril 12, 1939.

Solicitud interesando la expedición de un auto inhibitorio. Sin lugar, anulándose el auto expedido.

Diego O. Marrero, abogado de los peticionarios; Celestino Iriarte, F.

Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados del demandado Rolán.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

Manuel C. Rolán radicó una solicitud de injunction en la Corte de Distrito de San Juan contra la Comisión Hípica Insular, en la que sustancialmente alegó:

Que es dueño de una cuadra de caballos de carreras, entre los cuales se hallan los ejemplares Joan Crawford, Mae West y Myrna Loy, inscritos todos en la Comisión Hípica Insular. Que el 25 de enero de 1937 adquirió los tres ejemplares antes mencionados por compra a un potrero de Culebra debidamente registrado en la Comisión Hípica Insular, perteneciente a la Sucesión Nieves & Castrillón. Que cuando el peticionario adquirió dichos tres ejemplares, ya estaban éstos inscritos en los libros de la Comisión Hípica Insular como caballos del país y habían sido inspeccionados, aprobados y marcados como tales por los oficiales de dicha Comisión.

Que el valor de dichos caballos excede de $5,000, y que tres meses después de haberlos adquirido fué notificado por la demandada con copia de una resolución por ella dictada, a virtud de la cual se le prohibió inscribirlos para tomar parte en las carreras que se celebraren en los hipódromos de Puerto Rico, prohibiéndole además la venta, cesión o traspaso de dichos equinos, hasta tanto se substanciase una investigación que, según la demandada, hacía algún tiempo venía practicando, a fin de determinar el origen de los referidos caballos. Que se le notificó además, el 16 de mayo de 1938, otra resolución de la demandada por la cual se suspendió el pago al peticionario de la suma de $480, correspondiente al primer premio ganado por el ejemplar Joan Crawford en la carrera efectuada el 17 de julio de 1937, es decir, aproximadamente un año antes de dictarse la referida resolución. Que el 24 de mayo de 1938 el peticionario recibió copia de una "Orden para Mostrar Causa", expedida por la demandada, citándole para comparecer ante ella el 9 de junio siguiente para mostrar causas por las cuales no deberían cancelarse en el "Registro de Potros" y "Registro de Caballos de Carreras" las inscripciones de las tres potrancas tantas veces aludidas, expresando como fundamento de dicha orden que aquéllas no habían nacido en Puerto Rico, según había certificado anteriormente la propia demandada, y que los informes, declaraciones y documentos presentados a la demandada por el anterior dueño de los tres ejemplares en relación con la procedencia de los mismos eran falsos y fraudulentos. Que celebrada la vista el 9 de junio de 1938, la demandada dictó resolución con fecha 30 de noviembre siguiente, por la cual ordenó la cancelación definitiva de dichas potrancas en el Stud-Book, así como su cancelación en el "Registro de Caballos de Carreras", fundándose en que el anterior dueño de ellas había obtenido su inscripción fraudulentamente. Que la citada resolución de 30 de noviembre último es nula, arbitraria, confiscatoria e irrazonable, y que privó al peticionario de sus derechos de propiedad sobre dichos animales sin el debido proceso de ley, por las siguientes razones:

"(a)

Porque la querellada no tenía jurisdicción ni facultad ni poder alguno para dictar dicha orden o resolución, toda vez que no tuvo ante sí ninguna evidencia competente para probar las alegaciones de fraude por ella establecidas.

"(b)

Porque no obstante disponer la ley que la inscripción de un caballo en el Stud-Book es permanente y sólo podrá ser eliminada por la querellada por justa causa y previa audiencia de las partes interesadas concediéndose a éstas oportunidad de defenderse, en el presente caso ni existió causa de ninguna especie ni se celebró la audiencia requerida por la ley, habiendo la querellada negado reiteradamente al peticionario la oportunidad de defenderse, a pesar de haberla éste solicitado en repetidas ocasiones.

"(c)

Porque dicha resolución se funda exclusivamente en las declaraciones de supuestos testigos llamados Federico Santiago, William W. Vaughan, Arthur Cromwell, James H. Anderson, James Kaney, Harry Wakoff y otros, cuyos testigos no estuvieron presentes en ningún momento durante la celebración de la vista, ni prestaron declaración, ante la querellada, la cual negó al peticionario reiteradamente su derecho a ver, confrontarse con y repreguntar a dichos testigos, no obstante las solicitudes repetidas hechas a tal efecto por el peticionario."

Alegó además el peticionario:

"Que él compró los ejemplares de carrera mencionados en esta petición al potrero de la Sucesión Nieves & Castrillón como ejemplares del país, confiando en los certificados expedidos por la propia querellada acreditando la procedencia de dichos ejemplares como del país, y a base de los archivos, registros y libros de la propia querellada en los cuales consta la inspección de dichos ejemplares que verificaron los funcionarios y el veterinario oficial de la querellada, así como la marca estampada en el cuello de dichos ejemplares por el referido veterinario oficial designado

por la querellada; y alega asimismo que escasamente tres meses después de haber comprado dichos ejemplares, la querellada prohibió su inscripción en las carreras que se celebrasen en los hipódromos de Puerto Rico, y prohibió su venta, cesión, traspaso o enajenación en forma o manera alguna, por lo que hace ya cerca de diez meses el peticionario se ha visto privado no solamente de inscribir dichos ejemplares en las carreras, y en esta forma de obtener los premios correspondientes, sino aún de poder disponer de su propiedad, y asimismo se ha visto obligado a sufragar los gastos de manutención, cuidado y vigilancia de estos ejemplares, sin poder usarlos en forma o manera alguna.

"Que ha satisfecho a la querellada todos los derechos exigidos por la ley para la reinspección de estas tres potrancas, así como para el registro de ellas a nombre del peticionario, sin que en ningún momento antes de comprar dichas potrancas la querellada advirtiese al peticionario sobre la supuesta falsedad de los certificados de inscripción expedidos por la propia querellada.

"Que por ministerio de la ley la expulsión de un caballo implica una prohibición de venderlo, cederlo, traspasarlo o enajenarlo en forma alguna a ninguna persona, sociedad o establo, y asimismo implica que los demás caballos, propiedad de la misma persona, así como todos aquellos otros caballos en que esté interesada tal persona, quedan afectados por la referida expulsión, por lo que, siendo el peticionario dueño de establo de caballos de carrera, denominado Don Stable, la orden o resolución antes referida afecta no sólo a las tres potrancas llamadas Mae West, Joan Crawford y Myrna Loy, sino asimismo a todos los demás caballos de carrera propiedad de dicho establo.

"Que de ser puesta en vigor la orden o resolución anteriormente referida, sus derechos de propiedad sobre las potrancas mencionadas, así como sobre todos los demás caballos pertenecientes al Don Stable, quedarán destruídos, toda vez que dichos caballos no tienen valor alguno excepto como caballos de carrera, quedando igualmente destruídos los derechos de propiedad del peticionario sobre los demás caballos de carrera que integran el Don Stable, causándosele así a este peticionario daños irreparables y daños y perjuicios cuya cuantía resulta sumamente difícil de precisar, ya que no pueden estimarse en ninguna forma los premios que, de participar dichos caballos en las carreras que se celebran en los hipódromos de Puerto Rico, pudieran corresponderles.

"Que carece de recurso alguno rápido, adecuado y eficaz en derecho para impedir que la querellada ponga en vigor la orden o resolución anteriormente referida, no obstante ser ésta nula, confiscatoria e irrazonable, toda vez que no existe derecho de apelación contra la referida orden o resolución."

Termina la solicitud de injunction con la siguiente súplica:

"Por tales razones el peticionario a esta Honorable Corte respetuosamente suplica se sirva dictar un auto permanente y definitivo de injunction prohibiendo a la querellada o a cualquiera de sus miembros el que por sí, o por medio de sus agentes, empleados, subalternos, o por medio de cualquier otra persona, ponga en vigor su resolución u orden fechada 30 de noviembre de 1938, mediante la cual se ordenó cancelar la inscripción en el Stud-Book de las potrancas Mae West, Coronela y La Gallega, y además cancelar definitivamente la inscripción en el Registro de Caballos de Carreras de las mismas potrancas, las cuales figuran con los nombres de Mae West, Myrna Loy y Joan Crawford.

"Solicita asimismo el peticionario que en tanto se sustancia y resuelve definitivamente la solicitud de injunction permanente anteriormente formulada, se sirva esta Hon. Corte ordenar la expedición de un auto de injunction preliminar conteniendo las mismas prohibiciones relacionadas, mediante prestación por el peticionario de una fianza buena y suficiente, en la cuantía que señale esta Hon. Corte, para responder a la querellada de los daños y perjuicios que pudiere causarle la expedición de dicho auto preliminar de injunction.

"Suplica además el peticionario que mientras se resuelva la solicitud de injunction preliminar aquí formulada, expida esta Hon.

Corte una orden de entredicho dirigida a la querellada y conteniendo las...

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