Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviembre de 1935 - 54 D.P.R. 337

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 337
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1935

54 D.P.R. 337 (1939) GAJERO V. VALEDÓN MALDONADO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antolina Gajero, demandante y apelada,

v.

Enrique Valedón Maldonado, demandado y apelante.

Núm.: 7699

Sometido: Diciembre 12, 1938

Resuelto: Febrero 17, 1939.

Moción sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra Sentencia de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar demanda sobre cobro de crédito hipotecario por la vía ordinaria, con costas y honorarios de abogado. Desestimado el recurso.

E.

Huertas Zayas, abogado del apelante; Rafael Atiles Moréu, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

El 21 de noviembre de 1935 y por escritura número 178 otorgada ante el notario don Felipe Colón Díaz, la demandante apelada vendió al apelante cierta finca rústica de doscientos tres cuerdas descrita en la demanda, por el convenido precio de $10,000, más setenta acciones del Federal Land Bank of Baltimore por $350. De los $10,350, montante del precio de las dos ventas, el comprador retuvo en su poder el importe de ciertas obligaciones a que estaba afecta la finca, tales como hipotecas, contribuciones, etc., y dedujo la cantidad de $661 en que se estimó el valor de la última cosecha que percibió la vendedora, pero que las partes convinieron debería pertenecer al comprador por haberse recolectado la cosecha después de iniciarse las negociaciones para la compraventa de la finca.

Practicadas estas deducciones, el comprador quedó a deber a la vendedora por concepto del precio de la finca y de las acciones del Banco Federal la cantidad de $2,664.68, que se obligó a pagarle en la siguiente forma: $400 cada mes de diciembre a partir del año 1936, con interés a razón de 5 por ciento anual pagaderos los intereses con el capital de cada plazo y con la condición adicional de que si por cualquier circunstancia el demandado no pudiese abonar un plazo de $400 vencido, se prorrogaría el pago para el siguiente año, pero "deberá satisfacer los intereses del capital de ese plazo vencido y no satisfecho", y en el siguiente año debería satisfacer por lo menos uno los dos plazos vencidos y sus intereses, y así sucesivamente hasta el pago de la totalidad de la deuda.

Entre las cláusulas de la escritura número 178 antes mencionada, se halla la denominada "Quinta", que dice así:

"Se aclara que si bien dentro de los gravámenes hay uno por vale al portador y por la suma de $397.81, cuando se constituyó, se consignó que la Sra. Gajero era en deber $755.72, y que la mitad de esta suma la pagaría con la cosecha de café y a más tardar el día último del entrante diciembre, lo que á cumplir religiosamente; y la de dicho vale el último de diciembre del año 1936, pero si por cualquier motivo no pagase y tuviese que hacerlo el Sr. Valedón, deducirá tal pago de lo que ha quedado adeudando por la presente."

En garantía del pago del capital y de un crédito adicional de $200 para intereses y $200 para honorarios de abogado, gastos y costas, el comprador apelante constituyó hipoteca voluntaria a favor de la vendedora apelada sobre la finca de 203 cuerdas objeto del contrato de compraventa y sobre otra de treinta cuerdas y 3,603 metros propiedad del comprador, respondiendo cada una de las fincas y las dos conjuntamente de la totalidad del precio adeudado, así como del crédito adicional para intereses, costas, gastos y honorarios de abogado en caso de ejecución. Fué condición de dicha hipoteca, además de la que aparece en la cláusula quinta antes transcrita, la siguiente: Que por la falta de pago de dos plazos del capital adeudado, en la forma convenida, o de los intereses correspondientes de una anualidad, en uno u otro caso quedaría vencida la hipoteca y estaría la acreedora en aptitud de proceder...

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