Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Julio de 1936 - 54 D.P.R. 895

EmisorTribunal Supremo
DPR54 D.P.R. 895
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1936

54 D.P.R. 895 (1939) PUEBLO V. ARROYO MORALES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Darío Arroyo Morales, acusado y apelante.

Núm.: 7140

Sometido: Enero 9, 1939

Resuelto: Mayo 29, 1939.

Moción sobre desestimación de apelación. Sin lugar.

F.

Pérez Rejis, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

En abril 5, 1938, Darío Arroyo Morales fué convicto de infringir el artículo 7 de una "Ley para reglamentar la venta de armas de fuego en Puerto Rico; la declaración de las mismas en cualquier forma que éstas fueren poseídas; prohibiendo la entrega de ellas a ciertas personas e imponiendo penas, y para otros fines," aprobada el 8 de julio de 1936 (Tercera Legislatura Extraordinaria, págs. 129, 133). En abril 6 el taquígrafo del fiscal de distrito aceptó la entrega de copia del escrito de apelación, que fué entonces radicado en la oficina del secretario de la corte de distrito. Esta notificación estaba firmada "Pedro Rodríguez Serra, Fiscal del Distrito, por H. Rivera, taquígrafo."

En julio 15, 1938, el apelante radicó en este Tribunal una excepción perentoria a la acusación, un alegato en apoyo de su excepción y una moción solicitando permiso para impugnar la acusación por no imputar ésta un delito público bajo el artículo 7 de la ley. El apelante explicó que no estaba en condiciones de pagar por la transcripción de evidencia o por la preparación de la exposición del caso y que la corte de distrito le había declarado sin lugar una moción en que solicitaba permiso para litigar in forma pauperis.

En agosto 10, 1938, se señaló el 20 de diciembre para la vista del caso. El 6 de diciembre el fiscal de esta corte solicitó se desestimara el recurso por falta de jurisdicción, basado en que el escrito de apelación no había sido notificado al fiscal de distrito, conforme exige el artículo 350 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Se señaló el 12 de diciembre para la vista de dicha moción.

En la mañana del 12 de diciembre el apelante radicó una declaración jurada al efecto de que conforme demostraban los autos, el escrito de apelación había sido notificado al fiscal de distrito por mediación de su taquígrafo, que había aceptado la notificación; y que el escrito de apelación también había sido notificado al fiscal de distrito personalmente. La moción para desestimar fué oída en la tarde del mismo día. El apelante no compareció a la vista y el recurso fué desestimado.

Luego de haberse llamado la atención de la corte hacia la declaración jurada presentada por el apelante, la resolución desestimando el recurso fué dejada sin efecto y la moción fué nuevamente señalada para vista.

En la segunda vista celebrada el 9 de enero de 1939 el fiscal de esta corte presentó una contradeclaración jurada en la cual el fiscal de distrito manifestaba que en ningún momento había sido notificado del escrito de apelación; que un día dentro del período transcurrido entre el 19 y el 24 de diciembre de 1938, el letrado del apelante había informado al declarante haber entregado copia del escrito de apelación al taquígrafo de éste y le había pedido que conviniera en que se considerara tal notificación como una hecha personalmente; que el deponente rehusó esta proposición, basado en que no deseaba establecer tal precedente en su oficina; que en una entrevista celebrada con el letrado del apelante el 28 de diciembre de 1938, el declarante le informó de una carta recibida del fiscal de este tribunal y que entonces el letrado le dijo que él había entregado al declarante copia del escrito de apelación luego de haberle entregado copia del mismo al taquígrafo del declarante, manifestación que el declarante había negado de plano. Toda vez que el letrado del apelante no compareció a la segunda vista de la moción de desestimación y que la contradeclaración no aparece haber sido notificada, para ahorrar tiempo pueden omitirse en esta opinión cualesquiera manifestaciones contradictorias...

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