Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 55 D.P.R. 284

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 284

55 D.P.R. 284 (1939) BARCELÓ, MARQUES & CO. V. TESORERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Barceló, Marques & Co., S. en C., demandante y apelada,

v.

R. Sancho Bonet, en su carácter de Tesorero de Puerto Rico, y

Francisco Ramírez Vega, en su carácter de Tesorero Interino de Puerto Rico y

Pedro Piquer, Agente de Rentas Internas del Distrito de Arecibo, demandados y apelantes.

Núm.: 7732

Sometido: Abril 18, 1939

Resuelto: Julio 14, 1939.

Resolución de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar petición de injunction preliminar. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

Hon.

Procurador General B. Fernández García y P. Defendini, Sub-procurador General Auxiliar, abogados de los apelantes; Dubón & Ochoteco, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

[P 285] En un pleito de injunction Barceló, Marques & Co.

obtuvo un auto preliminar ordenando a los querellados--si se pagaba una contribución sobre ciertos espíritus alcohólicos por medida antes de su remoción de un almacén de adeudo--que se abstuvieran de intervenir con tal remoción exigiendo el pago cualquier cantidad en exceso de la revelada por dicha medida, a menos que la merma excediera de nueve galones prueba por cada envase de más de galones.

Los artículos 9, 10 y 27 de la "Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas" (Tercera Legislatura Extraordinaria de 1936, págs. 45, 61 y 69) leen así:

"Artículo 9. --El impuesto pesará sobre los espíritus destilados, espíritus y alcoholes tan pronto sean separados, en estado de pureza o impureza, destilación u otro procedimiento de evaporación, de cualquier substancia, ya sea fermentada o no, aunque en cualquier momento subsiguiente transformados en cualquier otra substancia, bien en el proceso original de destilación o evaporación o bien utilizando cualquier otro subsiguiente.

"Artículo 10. --Los impuestos que por esta Ley se establecen y fijan serán pagados por el destilador de los espíritus antes de que los mismos sean de la destilería, excepto en aquellos casos en que el retiro de tales espíritus de la destilería, sin pagar los impuestos, esté autorizado esta Ley. En aquellos casos en que el Tesorero lo autorizare, podrán ser retirados espíritus de una destilería para ser depositados en un almacén adeudo o retirados de un almacén de adeudo sin pagar los impuestos, sujeto a las reglas que al efecto dictare el Tesorero. El impuesto sobre espíritus legalmente depositados en cualquier almacén de adeudo privado, o almacén de adeudo público, establecido de acuerdo con esta Ley, se pagará dentro de los cuatro años a contar desde la fecha en que tales espíritus fueren originalmente almacenados en los mismos, a menos que fueren retirados [P 286] antes de vencer dicho período, en cuyo caso el impuesto será pagado antes de su retiro.

"Artículo 27. --Al transcurrir cuatro años contados desde la fecha de haber sido depositados originalmente en un almacén de adeudo espíritus destilados, en cualquier momento antes de dicha fecha en que dichos espíritus destilados hayan de ser retirados definitivamente del almacén de adeudo,...

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