Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 1935 - 56 D.P.R. 246

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 246
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1935

56 D.P.R. 246 (1940) IN RE ABINTESTATO GÓMEZ CINTRÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re Abintestato de Don Hiram Gómez Cintrón, Elisa Fedora Gómez Doittau, peticionaria, Ex Parte.

General Accident Fire & Life Assurance Corporation, Etc., peticionarias y apeladas;

Alonso Aguilar, et als., acreedores, opositores y apelantes.

Núm.: 7571

Sometido: Noviembre 14, 1939

Resuelto: Marzo 8, 1940.

Resolución de F. Navarro Ortiz, J. (Mayagüez), declarando con lugar petición sobre entrega de bienes radicada por las compañías de seguro apeladas. Revocada y devuelto el caso.

J.

Alemañy Sosa, abogado de los opositores apelantes; Brown, González & Newsom y Wilson P. Colberg, abogados de las peticionarias apeladas; Oscar Souffront, abogado del Administrador Judicial.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

[P 247] Es ésta una apelación de un incidente que surgió dentro de la administración del caudal relicto a la muerte de Hiram Gómez. El finado había sido un prominente agente de seguros en la isla y como tal había representado a varias compañías inglesas y americanas. El 16 de marzo de 1935 el Lic. Henri Brown, como abogado de las compañías Western Assurance Company of Canada, United States Guaranty Co., de Nueva York, Federal Insurance Company, de Nueva Jersey, Hartford Fire Insurance Company, de Connecticut, y la General Accident, Fire and Life Assurance Company, de Perth, Escocia, que en lo sucesivo serán descritas como "las compañías", para todas las cuales el Sr. Gómez había actuado como agente general, dirigió una carta al administrador judicial interino de sus bienes solicitando que separara y depositara en una cuenta especial todas aquellas primas cobradas o pendientes de cobro sobre pólizas expedidas por dichas compañías en vida del finado y por mediación de su agencia. De acuerdo con una orden de la corte de distrito correspondiente, el administrador judicial interino, y posteriormente el administrador en propiedad, depositaron estos cobros específicos en una cuenta especial.

En marzo de 1936 las compañías radicaron una petición en la que solicitaban

[P 248]

la entrega a su abogado de las primas cobradas y depositadas en la cuenta especial supra, así como también la cesión y traspaso a dicho abogado de todas las cuentas pendientes de cobro por concepto de primas. Uno de los acreedores generales del finado, Alfonso Aguilar, (a quien se unieron otros posteriormente) se opuso a la petición de las compañías, basado en que la relación entre Hiram Gómez y éstas en cuanto a la primas era la de acreedor y deudor y que por lo tanto las compañías debían considerarse como acreedores comunes. Las compañías, por el contrario, sostuvieron que las primas les pertenecían exclusivamente a ellas y que en su consecuencia no formaban parte de los fondos de la herencia misma.

Ésta es la única controversia fundamental en este caso.

El administrador judicial radicó un escrito en que solicitaba que antes de que la corte ordenase la disposición del fondo en controversia, las comisiones del finado debían ser deducidas del mismo y transferidas a los fondos generales de la herencia, al igual que ciertas cantidades en pago parcial de los honorarios de dicho administrador y de su abogado. La corte declaró con lugar la petición de las compañías, dictando a la vez ciertos pronunciamientos en relación con los honorarios mencionados. No se hace referencia en la opinión a la deducción de las comisiones, pero presumiremos que, sea cual fuere nuestra conclusión final, su importe será debidamente acreditado a la sucesión de Hiram Gómez.

Siete son los errores señalados por los apelantes. Se oponen principalmente a la conclusión a que llegó la corte con respecto a la relación fiduciaria existente entre el finado y las compañías. La corte de distrito resolvió que dicha relación era la de principal y agente y que las compañías nunca se desprendieron de su derecho a las primas en este caso.

El primer señalamiento de error se refiere a la admisión en evidencia de contratos de agencia presentados por las compañías para probar los [P 249] términos bajo los cuales ellas hacían negocios con el Sr. Gómez. Los apelantes sostienen que dichos contratos no fueron suficientemente identificados. En vista de la estipulación posteriormente radicada por las partes este error pierde su importancia, por cuanto en dicha estipulación se conviene en que Hiram Gómez expedía pólizas de seguro como representante o agente de las compañías.

Aparece además en varias otras formas que Gómez era agente general de las compañías.

La verdadera contienda en apelación es si las cantidades cobradas por el administrador judicial en concepto de primas pagadas después de la muerte de Gómez pertenecen a las compañías o a los fondos generales de la herencia. En su consecuencia, expondremos la parte principal de la estipulación radicada por las partes para obviar la necesidad de presentar evidencia por parte de los acreedores opositores:

"6.

Que a fin de evitar la celebración de una nueva vista y la demora de la resolución en este caso, las partes comparecientes por la presente acuerdan y estipulan que de acuerdo con los libros de contabilidad del finado Hiram Gómez, las copias de los informes mensuales de las remesas hechas por el finado Hiram Gómez, a las compañías peticionarias, y copia de los informes mensuales de los cobros efectuados por el Administrador Judicial durante el tiempo de su administración, resulta el siguiente estado de hechos:

"A.

--Que el Sr. Hiram Gómez expedía pólizas de seguro como agente o representante de dichas Compañías a los asegurados por el riesgo que las mismas cubrieran.

"B.

--El importe de dichas primas, cuando no se pagaba de contado, era cargado en cuenta corriente, abonándole los pagos hechos por el asegurado, muchas veces en sumas parciales, por el Sr. Hiram Gómez.

"C.

--El importe de dichas primas el Sr. Hiram Gómez lo abonaba en los libros de él a las compañías aseguradoras, descontando el 25 por ciento que le correspondía por comisión, también en cuenta corriente.

"D.

--Después del día último de cada mes el señor Hiram Gómez enviaba a las compañías una lista de las pólizas expedidas durante el mes anterior y las [P 250]

primas que devengaba cada una de ellas, y debía remesar el total de dichas primas, después de descontada su comisión, y las primas por pólizas canceladas, a la General y a la Hartford, a los sesenta días y a la Western, United States y Federal, a los 45 días.

"Después del día último de cada mes el Sr. Hiram Gómez remesaba a las compañías cantidades de dinero para abonar a los saldos que a favor de las compañías por primas vencidas arrojaban las cuentas corrientes con dichas ñías de seguro que él llevaba en sus libros y para hacer dichas remesas el Sr. Gómez giraba contra sus cuentas en los bancos de Puerto Rico.

"El Sr. Gómez depositaba dichas cuentas en los bancos de Puerto Rico, que cuentas corrientes a nombre de él solamente, los ingresos provenientes de sus negocios, incluyendo las primas de seguro que cobraba sobre las pólizas expedidas a nombre de las compañías.

"E.

--En caso de que cualquier asegurado dejase de pagar el importe de la prima de su póliza, o parte alguna de dicha prima, dentro de los períodos de 60 días o 45 días que tenía el Sr. Hiram Gómez para remesar a las compañías y dicha póliza no hubiese sido cancelada dentro de dichos períodos de tiempo, las compañías no tenían nada que ver con dicha pérdida, sino que con la misma cargaba íntegramente el señor Gómez.

"Dentro de dichos períodos de 60 días o de 45 días el Sr. Gómez podía cancelar 'flat' cualquier póliza expedida dentro del mes inmediatamente precedente de dicho período de tiempo que hubiese sido ya informado o reportado a las compañías, o sea sin responsabilidad alguna por parte del asegurado o el señor Gómez, por el período de tiempo que dicha póliza hubiere estado en vigor antes de su cancelación.

"7.

--Que se acompaña a la presente...

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