Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Agosto de 1938 - 56 D.P.R. 308

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 308
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1938

56 D.P.R. 308 (1940) PUEBLO V. LÓPEZ BALLESTER

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelante,

v.

Ernesto López Ballester, Manuel Rey González y Ernesto Vázquez Torres, acusados y apelados.

Núm.: 7809

Sometido: Diciembre 19, 1939

Resuelto: Marzo 13, 1940.

Sentencia de M. Romany, J. (San Juan), sobre excepción perentoria de que los hechos alegados en la acusación no constituyen delito público, declarando dicha excepción con lugar. Revocada y devuelto el caso.

Hon.

Procurador General George A. Malcolm (B. Fernández García en el alegato y en la vista) E. Díaz Viera, Fiscal Especial del Distrito de San Juan, R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelante; Carlos H. Juliá, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

[P 309] El presente recurso ha sido interpuesto por El Pueblo de Puerto Rico contra sentencia de la Corte de Distrito de San Juan declarando con lugar la excepción perentoria formulada por los acusados, al efecto de que los hechos alegados en la acusación no constituyen delito público.

En la acusación se imputó a los acusados una infracción del artículo 37 del Código Penal, cometida de la manera siguiente:

"Los referidos acusados, Ernesto López Ballester, Manuel Rey González y Ernesto Vázquez Torres, allá por uno de los días del mes de noviembre y diciembre de 1938 y en las municipalidades de San Juan y Río Piedras, Puerto Rico, que forman parte del Distrito Judicial de San Juan, Puerto Rico, allí y entonces, ilegal, voluntaria, criminal y maliciosamente y a sabiendas de un delito grave de falsificación (felony) se había cometido allá por el 15 ó 16 de agosto de 1938 en San Juan, Puerto Rico, por una persona cuyo nombre real se desconoce por lo que se le designa ahora con el nombre de John Doe y en ocasión en que el referido John Doe con la intención de defraudar al Pueblo de Puerto Rico, que es un Cuerpo Político, en la cantidad de $62.67 moneda legal de curso de los Estados Unidos, falsificó y falsamente hizo la firma de Martín Hernández, beneficiario de un cheque número 19,497 librado por el referido `Pueblo de Puerto Rico' contra el [P 310]

National City Bank of New York de San Juan, y a favor del referido Martín Hernández, y cambió dicho cheque así falsificado, y lo pasó como genuino, y cobró su importe de $62.67 en la Oficina del Telégrafo Insular, en San Juan, Puerto Rico, y en esa cantidad defraudó al Pueblo de Puerto Rico; los ahora acusados, Ernesto López Ballester, Manuel Rey González y Ernesto Vázquez Torres, sabiendo que se había cometido un crimen (felony), un delito grave de falsedad y después de tener completo conocimiento, de que dicho delito grave de falsedad y falsificación se había cometido, lo ocultaron de las autoridades respectivas, y especialmente de Mr.

Chester E. Rakestraw, Regional Agent in Trade and Industries for the Federal Division of Vocational Education, quien con otro agente federal investigaba desde el 1 al 14 de diciembre de 1938 el Board Insular de Educación Vocacional, para la promoción de Educación Vocacional en Puerto Rico; y también lo ocultaron del Subprocurador General Auxiliar, Lic. C. Andréu Ribas, Fiscal Especial nombrado por el Procurador General de Puerto Rico, para investigar dicho crimen o delito grave de falsificación y falsedad que se había cometido, y de las autoridades respectivas del Distrito Judicial de San Juan, y para este fin y objeto actuaron los referidos acusados de la siguiente manera, a saber: llevaron una carta antedatada y falsa a Martín Hernández y obtuvieron de éste que la firmara haciendo constar que había recibido el referido cheque, y le aconsejaron que testificara que había recibido el referido cheque de $62.67 y que lo había cambiado y que había devuelto el importe del mismo, y obtuvieron de éste que declarara que había recibido el cheque referido y lo había cambiado y consiguieron que Martín Hernández firmara dicha carta a los fines de `favorecer un amigo', y radicaron dicha carta en las oficinas del Departamento de Instrucción de Puerto Rico en la División de Instrucción Vocacional, y devolvieron el importe de dicho cheque al Tesorero de Puerto Rico tres meses y medio después de haberse cometido dicho delito o crimen (felony) de falsedad y falsificación y lo ocultaron de dichas autoridades respectivas con completo conocimiento de que tal crimen (felony) se había cometido, actos que realizaron los acusados para ocultar dicho crimen (felony) de los autoridades respectivas."

El artículo 37 del Código Penal vigente, dice:

"Todas las personas que, sabiendo que se ha cometido un crimen 'felony', lo de las autoridades respectivas, o albergaren y protegieren a la persona acusada o convicta de su comisión, son cómplices de dicho crimen."

[P 311]

Como se ve, existen dos modalidades distintas del delito que define el artículo 37, supra. Los elementos esenciales de la primera son: (a) la comisión de un delito grave (felony); (b) conocimiento de la persona acusada de complicidad de que tal felony había sido cometido; y (c) actos realizados por el alegado cómplice para ocultar el delito de las autoridades. Los dos primeros elementos de la segunda modalidad son idénticos a los de la primera. El tercero...

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