Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1930 - 56 D.P.R. 343

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 343
Fecha de Resolución24 de Junio de 1930

56 D.P.R. 343 (1940) PUEBLO V. RUSELL & CO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, y en su representación Rafael Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico, demandante y apelante, v.

Russell & Co., S. en C., demandada y apelada.

Núm.: 7466 Sometido: Noviembre 22, 1939 Resuelto: Marzo 15, 1940. Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda en cobro de contribuciones, sin costas. Revocada, dictándose otra en su lugar ordenando a la demandada que pague al demandante ciertas sumas con intereses, sin costas y honorarios de abogado.

Hon. Procurador General George A. Malcolm (B. Fernández García, Ex-Procurador General, en el alegato) y E. Campos del Toro, Procurador General Auxiliar, abogados del apelante; R. Castro Fernández y José López Baralt, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

[P 344] En 1926 Russell & Co. radicó una solicitud de injunction para impedir que el Tesorero de Puerto Rico cobrara ciertas contribuciones. En marzo 4, 1927, el Congreso decretó que: "Sección 48. --El Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto Rico y los respectivos Jueces de los mismos podrán conceder autos de hábeas corpus en todos los casos en que dichos autos puedan concederse por los Jueces de las Cortes de Distrito de los Estados Unidos, y las Cortes de Distrito podrán conceder autos de mandamus en todos los casos oportunos.

"No podrá sostenerse en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico pleito alguno con el fin de restringir la tasación o cobro de ón alguna impuesta por las leyes de Puerto Rico." 44 Stat. 1418, 1421.

Por una ley posterior decretó además que cualquier contribución que permaneciera insoluta debido a un procedimiento de injunction podría ser cobrada, no en la forma ordinaria administrativa, sino mediante un pleito. Tesorero radicó demanda contra Russell & Co. en 24 de junio de 1930 para cobrar la contribución, ante la Corte de Distrito de San Juan. La demandada solicitó el traslado y la causa fué trasladada a la Corte de Distrito de los Estados Unidos a base de diversidad de ciudadanía. El caso fué visto allí y se dictó sentencia en favor de la demandada. El Pueblo de Puerto Rico apeló ante la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito, la que confirmó la sentencia de la Corte de Distrito Federal. People v. Havemeyer et al., 60 F. (2d) 10. El Pueblo acudió ante la Corte Suprema de [P 345] los Estados Unidos con un recurso de certiorari y esa corte revocó a la de Circuito de Apelaciones y a la Federal de Distrito fundada en que no existía diversidad de ciudadanía. People of Puerto Rico v. Russell & Co., 288 U.S. 476, 77 L. Ed. 903.

El caso fué devuelto a la Corte de Distrito Territorial. Luego de celebrado el juicio, esa corte decidió el caso siguiendo el curso trazado por la Corte de Circuito de Apelaciones al confirmar a la Corte de Distrito Federal. El apeló en diciembre de 1935, mas no fué hasta el 8 de febrero de 1937 que se radicó la transcripción de autos. Las partes presentaron sus alegatos el 3 de agosto de 1937 y el 2 de mayo de 1938. El 4 de mayo de 1938 se celebró una vista y el 22 de noviembre de 1939 una segunda vista.

Los hechos del caso son como sigue: Russell & Co. es dueña o arrendataria de seis grandes plantaciones de caña de azúcar ubicadas en la parte sur de la Isla. Cada una de estas plantaciones o fincas disfruta de ciertos derechos de agua a virtud de concesiones de la Corona de España, el soberano anterior. Estas concesiones consisten en el derecho a tomar ciertas cantidades de agua del Río Jacaguas para fines de regadío.

En 18 de septiembre de 1908 la Asamblea Legislativa aprobó una ley que se encuentra en las Leyes de 1909, pág. 153 (Compilación 1911, Secs. 1042-1082), para crear un distrito de riego al sur de la Isla, y esa ley estableció un sistema completo de regadío para aquel distrito. De conformidad con dicha ley los terratenientes dentro del distrito pagarían cierta contribución por cada cuerda de terreno. También se proveía la adquisición de los derechos de agua por expropiación forzosa, compra o permuta de los mismos por crédito contra la contribución, de los terratenientes de tales propiedades. Por la Ley núm. 128 de agosto 8, 1913, Sesión Extraordinaria, pág. 53, se autorizó al Comisionado del Interior, [P 346] entre otras cosas, para negociar con el dueño de concesiones de agua que no las hubiera cedido, vendido o transferido en alguna otra forma al distrito de regadío. El 26 de agosto de 1914 Russell & Co. y los dueños de las fincas que aquéllos poseían en calidad de arrendatarios celebraron contratos con el Comisionado del Interior, a virtud de los cuales las concesiones o derechos de agua fueron suspendidos y convinieron éstos en recibir del sistema de riego cierta cantidad de agua a cambio de los mismos. El 8 de julio de 1921 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley núm. 49 (Leyes de 1921, Pág. 367), por la cual se gravaron cualesquiera terrenos dentro del distrito de regadío que no habían sido objeto de la contribución. Es ésta precisamente la contribución que el demandante está tratando de cobrar.

También debe hacerse constar que Russell & Co., con motivo de sus contratos de arrendamiento, viene obligada a pagar las contribuciones impuestas a las tierras que posee a tenor de tales arrendamientos, y, de declararse que la contribución es constitucional, tiene que pagarla sobre cada una de las seis fincas.

Debe darse cuidadosa atención al razonamiento de la Corte de Circuito de Apelaciones, supra, aunque bajo las circunstancias el mismo no es obligatorio.

La demandada sostenía que la Ley núm. 49 de 1921 era nula e inconstitucional y que la acción había prescrito. La corte inferior declaró que la ley era inconstitucional, siguiendo el razonamiento de la Corte de Circuito de Apelaciones, no dictó resolución alguna en cuanto a la prescripción, y dijo, a manera de dictum: "... No obstante, diremos que de ser válida y constitucional la Ley Núm. 49 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de 8 de julio de 1921, la Ley Núm. 302 citada sería aplicable solamente a las contribuciones cuya recaudación se había impedido mediante injunction pendiente en 4 de marzo de 1927, cuando fué aprobada la Ley enmendatoria del Art. 48 del Acta Orgánica, pero no a las impuestas después, comprendiendo la demanda enmendada del presente [P 347] caso el cobro de contribuciones desde los años 1922-1923 al 1933-1934, ambos inclusive." El apelante señala tres errores, a saber: "1. --La Corte de Distrito de San Juan erró al declarar nula y anticonstitucional la Ley Núm. 49 de fecha 8 de julio de 1921, por los fundamentos de la sentencia dictada por la Corte de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito de los Estados Unidos (People of Puerto Rico v.

Havemeyer et al., 60 F. (2d) pág. 10), a saber: "A. --Porque dicha ley delega poderes legislativos en el Comisionado del Interior en lo referente a la imposición de la contribución especial que fija el estatuto a los terrenos que reciben los beneficios del sistema de riego.

"B. --Porque menoscaba el valor de las obligaciones nacidas de los contratos celebrados en 26 de agosto de 1914 entre El Pueblo de Puerto Rico y la demandada o sus antecesores en título.

"2. --La Corte de Distrito de San Juan erró al declarar que no está justificada la imposición de la cuota o contribución especial mientras los contratos consignados en la escritura Núm. 20 de fecha 8 de junio de 1916, ante el Notario Frank Antonsanti estén vigentes y no se renuncien, abandonen, rindan o expropien los derechos de agua otorgados por la Corona de España a la demandada o sus predecesores en título.

"3. --La Corte de Distrito de San Juan erró al no condenar a la demandada a pagar el importe de la contribución especial que se cobra en la demanda." Los tres errores serán considerados ahora.

A nuestro juicio no existe una indebida delegación de poderes. El Comisionado del Interior fija los cargos por agua cada año haciendo un cálculo definitivo. Aun si el estatuto no determinara específicamente la computación de los cargos no decidiríamos que ello equivalía a una indebida delegación de poderes.

"Las cortes han sostenido la validez de estatutos que autorizan a distritos de regadío y a otros distritos organizados para el mismo fin a imponer contribucines y cuotas (assessments) y tales estatutos no caen dentro de las disposiciones constitucionales que regulan la imposición y cobro de contribuciones para fines generales del estado." 67 C. J. 1337, párr. 925.

[P 348] El texto está sostenido por los casos de Fallbrook Irr. Dist. v. Bradley, 17 Sup. Ct. 56, 164 U. S. 112, 41 L. Ed. 369; Turlock Irr. Dist. v. Williams, 76 Cal. 360, 18 P. 379.

El Título 43 del Código de Leyes de los Estados Unidos lee "Terrenos Públicos". El capítulo 12 de ese título lleva el epígrafe "Reclamación y Regadío de Terrenos por el Gobierno Federal" y es conocido con el nombre de "Ley de Reclamación de Terrenos". Contiene disposiciones como las siguientes: "Sec. 373. --El Secretario del Interior queda por la presente autorizado para realizar y ejecutar cuantos actos fuere menester y para preparar las reglas y reglamentos que sean necesarios y propios para poner en toda su fuerza y vigor las disposiciones de este capítulo.

"Sec. 374. --Cuando en opinión del Secretario del Interior cualesquiera terrenos ... no sean necesarios ... dicho Secretario del Interior puede hacer que esos terrenos ... sean tasados y ... vender los mismos ...

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