Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 56 D.P.R. 585

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 585

56 D.P.R. 585 (1940) PUEBLO V. RAMOS QUIÑONES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Martín Ramos y Ramón Quiñones, acusados y apelantes.

Núm.: 7999

Sometido: Marzo 27, 1940

Resuelto: Abril 26, 1940.

Sentencia de F. García Quiñones, J. (Humacao), condenando a los acusados por Infracción a la Ley núm. 63 de 1931 (pág.

415). Confirmada.

Rafael Arroyo Ríos y Luis Pereyó, abogados de los apelantes; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

[P 586] En el presente caso se imputó a los acusados haber infringido las disposiciones de la sección 2, inciso (a), subinciso 1, en relación con la sección 4 de la Ley núm. 63 de 1931 (pág. 415), porque "en la ciudad de Naguabo, dentro del Distrito Judicial de Humacao, P. R., ilegal, voluntaria y maliciosamente tenían y ofrecían en venta una droga, a saber: aceite alcanforado, con tal nombre reconocida por la Farmacopea de los Estados Unidos, y dicha droga, así tenida y ofrecida en venta como pura por los acusados, difería de la norma de fuerza, calidad y pureza de tal droga (aceite alcanforado), tal y como fué definida y expresada por la Farmacopea de los Estados Unidos en los ensayos que constan en dicho formulario en la época de la investigación; por cuanto la droga (aceite alcanforado) tenida y ofrecida en venta como pura por los acusados, reveló en un análisis de la misma, que tal aceite alcanforado no contenía del 19 al 21 por ciento de alcanfor, según prescribe la Farmacopea de los Estados Unidos, siendo su fuerza sólo de 16.34 por ciento."

Desestimada una excepción perentoria basada en que en la acusación no se alegaba que la droga fuese falsamente rotulada, y desestimada una moción para que se ordenase al fiscal presentara un pliego de especificaciones, celebróse la vista del caso. Declarados culpables, la corte condenó a cada uno de los acusados a una multa de $25 o a sufrir la pena de prisión subsidiaria.

[P 587]

En el recurso interpuesto por los acusados se señalan como errores de la corte sentenciadora el haber declarado sin lugar la excepción perentoria y haber apreciado erróneamente la prueba.

La sección 4 de la Ley núm. 63 de 1931, define el delito así:

"Toda persona que fabricare, vendiere, ofreciere o tuviere en venta, o que transportare o almacenare alimentos o drogas adulterados o falsamente...

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