Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Enero de 1941 - 57 D.P.R. 875

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 875
Fecha de Resolución16 de Enero de 1941

57 D.P.R. 875 (1941) PUEBLO V. DE JESÚS TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
AGUSTÍN DE JESUS, acusado y apelante. Núm. 8395 57 D.P.R. 875 (1941) 16 de enero de 1941 SENTENCIA de R. Cordobés Arana, J. (Guayama), condenando al acusado por delito de Libelo Infamatorio. Confirmada. LIBELO Y CALUMNIA -- RESPONSABILIDAD CRIMINAL -- PROCESOS Y CASTIGOS -- DE LA ACUSACIÓN O DENUNCIA -- SUFICIENCIA DE LAS MISMAS -- IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA A QUIEN SE REFIERE LA PUBLICACIÓN. -- Alegando expresamente la denuncia en el caso que las imputaciones libelosas se refieren a la persona del denunciante, alegación que se completa con la referencia en ella a los artículos del periódico acompañados a y hechos parte de la misma, se resolvió: que la corte a quo no erró al desestimar la excepción perentoria basada ésta en que la demanda no alegaba que la publicación se hiciera con referencia a la persona del denunciante. ID. -- ID. -- ID. -- DE LA EVIDENCIA EN GENERAL -- SUFICIENCIA-- IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA A QUIEN SE REFIERE LA PUBLICACIÓN. -- El hecho de que los artículos libelosos fueron publicarlos con referencia al denunciante y no a otra persona, quedó justificado por la prueba de cargo en el caso. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS --IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA A QUIEN SE REFIERE LA PUBLICACIÓN. --El hecho de que las palabras calumniosas se refieren a una persona puede probarse por declaración de testigos que conozcan a las partes y las circunstancias, y estén en condiciones de manifestar su opinión sobre la aplicación y significado de los términos usados por el acusado. ID. -- ID. -- ID. -- APELACIÓN -- REVISIÓN. -- Apareciendo que la prueba creída por la corte inferior es suficiente para sostener la sentencia condenatoria, no cometió error dicha corte al desestimar la moción de nonsuit presentádale. Ubaldo Aponte y José C. Aponte, abogados del apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm, R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo y Luis Negrón Fernández, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P876] El apelante, convicto de un delito de libelo infamatorio, fue sentenciado a pagar una multa de $25 y las costas, y en defecto de pago a cumplir un día de cárcel por cada dólar de multa que dejare de satisfacer. Apeló para ante este tribunal, alegando en apoyo de su recurso que la corte inferior erró al desestimar la excepción perentoria que interpuso contra la denuncia, al desestimar la moción de nonsuit, y por último al no absolver al acusado por insuficiencia de la prueba. La excepción perentoria está basada en que según el acusado, la denuncia no alega que la publicación se hiciera con referencia a la persona del denunciante. Examinaremos en primer término la denuncia. Dice así: "Yo, Benito Cancel Rivera, vecino de Salinas, Puerto Rico, calle de Nueva Urbanización, numero--, de mayor de edad años, formuló [P877] denuncia contra Agustín de Jesús, por delito de libelo infamatorio, cometido de la manera siguiente: Que en 4 de Nov. de 1939, y en el pueblo de Salinas del Distrito Judicial Municipal de Salinas, que forma parte del Distrito Judicial de Guayama, P. R., el referido acusado, Agustín de Jesús, de una manera ilegal, voluntaria y maliciosamente, en la fecha que arriba se expresa, hizo circular en un periódico llamado El Látigo, del cual es...

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