57 D.P.R. 875 (1941)
PUEBLO V. DE JESÚS
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
EL
PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
AGUSTÍN
DE JESUS, acusado y apelante.
Núm. 8395
57 D.P.R. 875 (1941)
16 de enero de 1941
SENTENCIA de R. Cordobés Arana, J. (Guayama), condenando al acusado por
delito de Libelo Infamatorio. Confirmada.
LIBELO Y CALUMNIA -- RESPONSABILIDAD CRIMINAL -- PROCESOS Y CASTIGOS -- DE LA
ACUSACIÓN O DENUNCIA -- SUFICIENCIA DE LAS MISMAS -- IDENTIFICACIÓN DE LA
PERSONA A QUIEN SE REFIERE LA PUBLICACIÓN. -- Alegando expresamente la denuncia
en el caso que las imputaciones libelosas se refieren a la persona del
denunciante, alegación que se completa con la referencia en ella a los
artículos del periódico acompañados a y hechos parte de la misma, se resolvió:
que la corte a quo no erró al desestimar la excepción perentoria basada ésta en
que la demanda no alegaba que la publicación se hiciera con referencia a la
persona del denunciante.
ID. -- ID. -- ID. -- DE LA EVIDENCIA EN GENERAL -- SUFICIENCIA-- IDENTIFICACIÓN
DE LA PERSONA A QUIEN SE REFIERE LA PUBLICACIÓN. -- El hecho de que los
artículos libelosos fueron publicarlos con referencia al denunciante y no a
otra persona, quedó justificado por la prueba de cargo en el caso.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS --IDENTIFICACIÓN DE LA
PERSONA A QUIEN SE REFIERE LA PUBLICACIÓN. --El hecho de que las palabras
calumniosas se refieren a una persona puede probarse por declaración de
testigos que conozcan a las partes y las circunstancias, y estén en condiciones
de manifestar su opinión sobre la aplicación y significado de los términos
usados por el acusado.
ID. -- ID. -- ID. -- APELACIÓN -- REVISIÓN. -- Apareciendo que la prueba creída
por la corte inferior es suficiente para sostener la sentencia condenatoria, no
cometió error dicha corte al desestimar la moción de nonsuit presentádale.
Ubaldo Aponte y José C. Aponte, abogados del apelante; Hon. Procurador General
George A. Malcolm, R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo y Luis Negrón
Fernández, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión
del tribunal.
[P876] El apelante, convicto de un delito de libelo
infamatorio, fue sentenciado a pagar una multa de $25 y las costas, y en
defecto de pago a cumplir un día de cárcel por cada dólar de multa que dejare
de satisfacer. Apeló para ante este tribunal, alegando en apoyo de su recurso
que la corte inferior erró al desestimar la excepción perentoria que interpuso
contra la denuncia, al desestimar la moción de nonsuit, y por último al no
absolver al acusado por insuficiencia de la prueba.
La excepción perentoria está basada en que según el acusado, la denuncia no
alega que la publicación se hiciera con referencia a la persona del
denunciante. Examinaremos en primer término la denuncia. Dice así:
"Yo, Benito Cancel Rivera, vecino de Salinas, Puerto Rico, calle de Nueva
Urbanización, numero--, de mayor de edad años, formuló [P877]
denuncia contra Agustín de Jesús, por delito de libelo infamatorio, cometido de
la manera siguiente: Que en 4 de Nov. de 1939, y en el pueblo de Salinas del
Distrito Judicial Municipal de Salinas, que forma parte del Distrito Judicial
de Guayama, P. R., el referido acusado, Agustín de Jesús, de una manera ilegal, voluntaria y maliciosamente, en la fecha que arriba se expresa, hizo circular
en un periódico llamado El Látigo, del cual es...