Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Octubre de 1938 - 57 D.P.R. 252

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 252
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1938

57 D.P.R. 252 (1940) CHARNECO V. PIÑOL ROMÁN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sixto Charneco Murillo, demandante y apelante,

v.

Amparo Piñol Román, y apelada.

Núm.: 8036

Sometido: Junio 21, 1940

Resuelto: Julio 5, 1940.

Resolución de F. Navarro Ortiz, J. (Mayagüez), declarando con lugar moción reapertura del caso. Confirmada.

Enrique Báez García, abogado del apelante; C. H. Juliá, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

El 8 de octubre de 1938, Sixto Charneco Murillo presentó demanda de divorcio contra su esposa Amparo Piñol Román. En la misma fecha fué emplazada personalmente la demandada, quien no habiendo comparecido a oponerse a las pretensiones del demandante, le fué anotada la rebeldía el día 20, [P 253]

celebrándose el juicio en su ausencia el día 21 del mismo mes y decretándose

el divorcio en igual fecha.

La sentencia fué notificada por correo el 22 de octubre de 1938, archivándose a la vez una copia de la notificación, la que fué devuelta por oficina de correos de Mayagüez a la secretaría de la corte el 4 de noviembre siguiente, por no haberse reclamado el pliego que la contenía.

Así continuaron las cosas hasta que justamente el día en que se cumplían meses de haberse intentado la notificación de la sentencia, la demandada radicó en la corte a quo una moción jurada titulada "Moción sobre reapertura de este caso," en la que después de exponer los hechos

anteriormente reseñados, agregó:

"Que la demandada nunca recibió dicha notificación de sentencia.

"Que en todas las fechas arriba mencionadas la demandada se encontraba en estado avanzado de gravidez habiendo estado enferma de cuidado y en ciertos en ese intervalo en estado de gravedad.

"Que durante todas las fechas antes mencionadas la demandada estuvo en cama todo el tiempo y no pudo encargar su defensa a ningún abogado ni pudo en forma alguna comparecer en persona a defenderse en corte de las imputaciones en la demanda.

"Que la causal alegada por el demandante es la de trato cruel e injurias graves, siendo falso todo lo alegado en dicha demanda, y teniendo la demandada una buena defensa contra las imputaciones así hechas.

"Que para el 31 de octubre de 1938 y siguiente hasta los primeros días del mes de enero de 1939 en que dió a luz un niño, la demandada no se encontraba en la residencia de Mayagüez, motivo por el cual no recibió nunca la notificación de sentencia de la corte.

"Que en este caso hubo sorpresa por parte del demandante para con la demandada, ya que éste sabía que por su estado precario de salud la demandada no estaba en condiciones de contestar la demanda, comparecer en a defenderse.

"Que por parte de la demandada hubo una excusable negligencia al no contestar, comparecer a defenderse, ya que su estado precario de salud la imposibilitaba físicamente para ello." (T. de A., pág. 11.)

[P 254] La referida moción fué notificada al demandante, quien c on fecha 5 de mayo de 1939 radicó un escrito también jurado que tituló "Moción de oposición a reapertura de este caso", en el que, luego de señalar ciertos defectos en el procedimiento seguido por la demandada para conseguir la reapertura del caso, alega:

"Cuarto.

--Que el demandante niega por falta de información y creencia que demandada Amparo Piñol Román...

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