Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 57 D.P.R. 298

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 298

57 D.P.R. 298 (1940) PUEBLO V. RIVERA BELÉN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo De Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Juan Rivera Belén, y apelante.

Núm.: 8202

Sometido: Julio 8, 1940

Resuelto: Julio 10, 1940.

Sentencia de E. Ponsa Parés, J. (Bayamón), condenando al acusado por Infracción a la Ley de Bebidas núm. 6 de 1936 ((2)

pág. 45). Confirmada.

Dávila & Novas, abogados del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

El acusado apelante y los individuos Carmelo González Muñoz y Cristóbal Vázquez Reyes fueron denunciados por un delito de infracción de las 4 y 77 de la "Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas" (núm. 6 de junio 30 de 1936), consistente, según se alega en la denuncia, en que "ilegal, voluntaria y maliciosamente y con la intención criminal de al Tesoro de Puerto Rico, sin estar para ello autorizado por la ley, transportaban dentro del automóvil ... propiedad de Felipe Napoleón, de Bayamón, que manejaba el acusado Juan Rivera Belén (a) B. 8, chauffeur Núm. 60,076, cuatro envases de lata y dos calabazos o tres de cristal, conteniendo como 112 litros de ron de caña, sin que ninguno de dichos [P 299] (sic) llevara una estampilla significativa de haber satisfecho los correspondientes impuestos de Rentas Internas."

En el presente recurso se señala como único error de la Corte de Distrito de Bayamón el haber declarado sin lugar la excepción perentoria basada en la de los hechos alegados en la denuncia para constituir un delito público.

Los artículos 4 y 77 de la citada Ley núm. 6, que se alega han sido infringidos por el acusado, leen como sigue:

"Artículo 4. --Se impondrá, cobrará y pagará por una sola vez sobre los siguientes productos que se tengan en depósito o que hayan sido o puedan ser lo sucesivo destilados, rectificados, producidos, fabricados, importados o introducidos en Puerto Rico, un impuesto de rentas internas a los tipos siguientes:..."

"*******

"Artículo 77. --Toda persona que tenga en su poder o a su disposición en cualquier sitio, productos sujetos a impuesto por esta Ley, sobre los cuales se haya pagado el impuesto, con excepción de aquellas personas debidamente autorizadas por esta Ley, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor), y el Tesorero de Puerto Rico o sus agentes podrán embargar dichos productos o venderlos en pública...

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