Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Abril de 1939 - 57 D.P.R. 90

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 90
Fecha de Resolución26 de Abril de 1939

57 D.P.R. 90 (1940) VÁZQUEZ V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eleuterio Vázquez Sánchez, peticionario,

v.

Corte de Distrito de Guayama, Hon. Rafael Cordovés Arana, Juez, demandada.

Núm.: 1205

Sometido: Marzo 4, 1940

Resuelto: Junio 14, 1940.

Certiorari

para revisar Resolución de R. Cordovés Arana, J. (Guayama) ordenando se expida mandamiento al márshal para que proceda a vender en subasta unas fincas sin atenerse a reclamación alguna sobre el hogar seguro. Revocada y devuelto el caso.

M.

Guzmán Texidor, abogado del peticionario; Hon. Procurador General George A. Malcolm y Emilio de Aldrey, Procurador General Auxiliar, abogados de la demandada; y F. González Fagundo, abogado de los interventores, demandantes en el pleito principal.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

[P 91] Ana Ojeda y el que fué su esposo demandaron a Eleuterio Vázquez, el aquí peticionario, ante la Corte de Distrito de Guayama, en cobro de la suma de $1,154.54, que el deudor había garantizado con hipoteca sobre tres fincas rústicas, de seis, siete y diez cuerdas, respectivamente. Dictada sentencia en contra del demandado y librada orden para su ejecución, procedió el márshal a embargar las tres fincas del demandado y a anunciar la venta de las mismas en pública subasta. El 26 de abril de 1939, fecha señalada para la subasta y antes de que ésta se efectuara, el demandado presentó al márshal una "reclamación de homestead" en la que alegó que desde hace más de quince años posee y ocupa con su familia, como jefe, las tres mencionadas fincas; que durante ese tiempo no ha tenido otra residencia; que nunca ha entregado la posesión física de las fincas, en las cuales tiene constituído su hogar seguro; que nunca ha traspasado ni ha recibido consideración alguna por su derecho de homestead; y que reclama su derecho a los efectos de la sección 5 de la Ley núm. 87 de mayo 13, 1936 ((1) pág. 461), estableciendo el derecho de homestead.

[P 92] Celebrada la subasta, comparecieron los demandantes y ofrecieron por la finca de seis cuerdas $60; por la de siete, $70; y $100 por la de diez cuerdas. El márshal teniendo en cuenta la reclamación de homestead por el demandado y que la suma ofrecida no excedía de $500, se abstuvo de adjudicar la finca a los demandantes. Éstos radicaron una moción en la que alegan en substancia:

1.

Que en la escritura de constitución del crédito que se ejecuta, otorgada en 1 de septiembre de 1928, el demandado hizo constar que en los inmuebles descritos no tenía constituído su hogar seguro y se comprometió a no dentro de la vigencia del contrato de hipoteca y a no reclamar exención alguna por tal concepto en caso de ejecución.

2.

Que la suspensión de la subasta es errónea (a) porque en la...

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