58 D.P.R. 452 (1941) PUEBLO V. DEFILLÓ
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
EL
PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
PEDRO
DEFILLÓ, acusado y apelante.
No. 8400
58 D.P.R. 452 (1941)
17 de abril de 1941
SENTENCIA de R.
Arjona Siaca, J. en Comisión (Mayagüez), condenando al acusado por delito de
Homicidio Voluntario. Confirmada.
DERECHO PENAL -- APELACIÓN -- PRESENTACIÓN
y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE REVISIÓN -- REPAROS U
OBJECIONES A LAS INSTRUCCIONES. -- Es el deber del acusado pedir en tiempo que
las instrucciones del juez al jurado se corrijan o amplíen y excepcionarlas en
su caso para poder luego impugnarlas en la corte de apelación.
HOMICIDIO (Homicide) -- APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES RELATIVAS A LAS PRUEBAS
-- VEREDICTO Y CONCLUSIONES DEL JURADO. -- La prueba en el caso se expone y
examina para concluir que la de cargo, creída como lo fue por el jurado, es
suficiente para sostener el veredicto y la sentencia.
A. Lastra Charriez, A. D. Marchand Paz y Carlos Santana Becerra, abogados del
apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm y R. A. Gómez, Fiscal del
Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.
EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión
del tribunal.
[P453] En enero 25, 1937, el fiscal del distrito
formuló acusación contra Pedro Defilló imputándole un delito de asesinato en
primer grado cometido tres días antes en Mayagüez al agredir con un revólver, con malicia expresa y propósito firme y deliberado de arrebatarle la vida, a
Francisco Romeu, haciéndole tres disparos e infiriéndole varias heridas de bala
a consecuencia de las cuales murió momentos después.
En enero 26, 1937, se leyó la acusación con entrega de copia al acusado. Se le
concedieron diez días para entrevistarse con sus abogados y contestar, lo que
hizo en efecto en febrero cuatro siguiente asistido de abogado alegando no ser
culpabley pidiendo juicio por jurado.
En enero 17, 1938, solicitó el traslado de la causa a otro distrito. Se opuso
el Pueblo por su fiscal. Se celebró una vista practicándose prueba y la corte
finalmente declaró la petición sin lugar.
En junio 23, 1938, solicitó del juez que se inhibiera del conocimiento del
asunto y que luego de acordada la inhibición el caso se trasladará a otro distrito, y al día siguiente presentó otra moción alegando que el nombramiento del Juez
Arjona para actuar durante el término para el cual se había señalado la vista
de la causa era nulo, debiendo abstenerse de entrar en los méritos de la causa.
Se opuso otra vez el Pueblo por su fiscal y la corte declaró ambas mociones sin
lugar y procedió a la celebración del juicio que comenzó en junio 29, 1938, y
terminó el treinta sin que el jurado llegara a un acuerdo en cuanto al
veredicto a rendir.
En enero 16, 1939, se llamó de nuevo la causa para juicio, disolviéndose el
jurado el diez y nueve por no haber llegado a un veredicto.
[P454] Seis meses después, en junio 29, 1939, se llamó la causa por vez tercera para juicio. Celebrado, el treinta de junio
el jurado declaró culpable al acusado de homicidio voluntario. En julio 10 se
presentó una moción de nuevo juicio que la corte negó, dictando sentencia
imponiendo al acusado cinco años de presidio.
Se interpuso entonces el presente recurso de apelación radicándose al fin el
alegato del apelante en enero 22, 1941. La vista del recurso fue celebrada el
veinte de febrero último.
Tres errores se señalan. Los dos primeros se imputan como cometidos por la
corte al trasmitir instrucciones al jurado y el tercero al dictar sentencia.
Para resolver con mayor acierto los señalamientos de error, conviene que
analicemos antes la prueba.
Ocho testigos de cargo declararon. El primero, el Doctor Nelson Perca dijo que
en la noche del 22 de enero de 1937, como a las ocho y veinte, llevaron a su
clínica al Sr. Romeu, submarshal de la corte del distrito, con tres heridas de
bala, moribundo. Al llegar tenía puesto un cinturón con una baqueta de revólver
sin el revólver dentro. Fue colocado sobre la mesa de operaciones y se le
pusieron algunas inyecciones. A poco murió. Cuando como a los veinte y cinco
minutos llegó el Juez Moscoso y ordeno la autopsia, la practico. Tenía tres heridas.
Quitose el fiscal su camisa y el testigo fue señalando en su cuerpo donde
estabanlas heridas, así: la primera examinada en la región axilar
posterior. Esta es la axila y se encontraba entre la sexta y séptima costilla, al borde de la escápula. Tenía solo orificio de entrada. Iba hacia abajo y
hacia adelante, hacia el lado derecho. Paso el pulmón y el diafragma, cogió el
colon descendente y lo perforo, perforando el mesenterio, vaso sanguíneo que
surte los intestinos. La herida era mortal por necesidad.
Las otras dos eran leves, musculares, no interesaron vaso alguno. Tenían
tatuaje--incrustación de la pólvora en el tejido y la quemadura que la misma
produce. Los orificios
[P455] de entrada estaban
en la escápula--omoplato--detrás, en la espalda, "tanto en la región
escapular como en la espalda" y los de salida en el tercio anterior del
brazo anteroposterior. Su trayectoria "de detrás hada adelante."
La causa de la muerte fue una hemorragia abdominal y otra del pulmón izquierdo.
Romeu era hombre como de cinco pies diez pulgadas, corpulento.
Llamado Anual San Antonio manifestó que se encontraba en Mayagüez, en el
"Wonder Bar" con sus compañeros de la pagaduría federal Otis Ramírez
y Adan Raldiris. Allí se encontró con el...