59 D.P.R. 081 (1941) PUEBLO V. BERENGUER
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
EL
PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
CASIMIRO
BERENGUER, acusado y apelante.
Núm. 8470
59 D.P.R. 81 (1941)
8 de julio de 1941
SENTENCIA D.
Sepulveda, J. (Ponce), condenando al acusado por delito de Asesinato en primer
grado. Confirmada.
DERECHO PENAL -- APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES
DISCRECIONALES-RESOLUCIONES EN RELACIÓN CON LA ACUSACIÓN -- MAYOR
ESPECIFICACIÓN DE PARTICULARES. -- La negativa a ordenar que se proporcione al
acusado un pliego de particulares, de tener derecho a ello, no es fundamento
para revocar si las circunstancias concurrentes llevaren a la corte de
apelación a concluir que no se perjudicaron sus derechos sustanciales.
ID. -- FECHA DEL JUICIO -- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O DEL PROCESO -- TARDANZA
EN CELEBRAR EL JUICIO O PRESENTAR LA ACUSACIÓN -- CAUSAS PARA LA DILACIÓN O
TARDANZA -- JUSTA CAUSA -- SUSPENSIÓN DEL JUICIO. -- Examinadas en la opinión
las circunstancias que concurrieron para no celebrar el juicio dentro del
término de ciento veinte días que señala el artículo 448, inciso 2, del Código
de Enjuiciamiento Criminal, se concluyó que estuvo justificada la corte
sentenciadora al decidir que constituían justa causa, negándose en su
consecuencia a sobreseer el proceso.
JURADO -- DERECHO A JUICIO POR JURADO -- RENUNCIA DEL DERECHO O PRIVILEGIO A
SER JUZGADO POR JURADO -- EN CAUSAS CRIMINALES -- DERECHO A RENUNCIAR AL
JURADO. -- El derecho a un juicio por jurado es renunciable. El hecho de que
subsista el artículo 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal como fue
primitivamente redactado, esto es, conteniendo la disposición de que en causas
que aparejen pena capital el veredicto debe ser por jurado, no impide la
renuncia en tales casos cuando posteriormente la Legislatura decreta la
abolición de dicha pena.
HOMICIDIO (Homicide) -- Indictment Y ACUSACIÓN FISCAL -- ALEGAClONES Y PRUEBAS
-- ACUSACIÓN CONTRA VARIOS QUE CONJUNTAMENTE COMETIERON EL DELITO IMPUTADO. --
Una acusación que imputa al acusado y a sus coacusados el haber cometido el
delito de asesinato, implica una conspiración, y puede bajo ella presentarse
prueba competente en relación con determinada conspiración aunque no la alegue
con respecto al acusado.
DERECHO PENAL -- DEL JUICIO EN GENERAL -- EXPRESIÓN DE LOS TESTIGOS DE CARGO AL
DORSO DE LA ACUSACIÓN -- COMPETENCIA DE TESTIGOS NO ENDOSADOS. -- El permitir
que en el juicio declaren testigos cuyos nombres no figuran al dorso de la
acusación, cae dentro de la discreción de la corte sentenciadora, el ejercicio
de la cual discreción no será alterado en apelación en ausencia de abuso.
ID. -- ID. -- RENUNCIA (Waiver) Y CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES Y ERRORES --
RESOLUCIÓN QUE VA A LA SUFICIENCIA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS -- RESOLUCIONES
SOBRE MOCIÓN DE Nonsuit. -- Al introducir su evidencia, el acusado renuncia a
su moción de nonsuit.
ID. -- FECHA DEL JUICIO Y SUSPENSIÓN -- ADMISIONES A LOS EFECTOS DE IMPEDIR LA
SUSPENSIÓN SOLICITADA -- ADMISIÓN EN CUANTO A QUE EL TESTIGO A SER CITADO DECLARARA
EN DETERMINADO SENTIDO -- FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO. -- Al estipular que de
comparecer un testigo cuya citación interesa declararía sobre un hecho
determinado, el acusado no puede quejarse de que la corte no le facilito los
medios para oír en persona la declaración de ese testigo.
TESTIGOS -- CREDIBILIDAD EN GENERAL. -- La declaración estipulada de un
testigo, queda sujeta a ser apreciada por la corte al igual que la demás prueba
aportada por las partes.
DERECHO PENAL -- DEL JUICIO EN GENERAL -- ATRIBUCIONES DE LA CORTE Y DEL JURADO
-- SEGÚN LAS CUESTIONES SEAN DE HECHO O DE DERECHO -- DISCREPANCIAS O
CONTRADICCIONES ENTRE LAS PRUEBAS. -- En juicio por tribunal de derecho, a la
corte incumbe resolver los conflictos en la prueba. Al resol-verlos en la forma
en que lo hizo en este caso, no se ha demostrado que cometiera error.
HOMICIDIO (Homicide) -- EVIDENCIA -- PESO Y SUFICIENCIA -- ASESINATO EN PRIMER
GRADO. -- Prueba de que el acusado fue uno de los cerebros propulsores del
delito que se persigue, habiendo presidido la reunión en que el plan a seguir
para realizarlo fue acordado, es suficiente para demostrar su culpabilidad como
autor y para condenarlo como tal.
DERECHO PENAL -- APELACIÓN -- PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE
LOS FUNDAMENTOS DE REVISIÓN -- NECESIDAD DE QUE LAS OBJECIONES SE FORMULEN EN
LA CORTE INFERIOR -- ORGANIZACIÓN Y JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL INFERIOR --
INCAPACIDAD DEL JUEZ PARA ACTUAR -- INHIBICIÓN. -- Un acusado no puede quejarse
por vez primera en apelación de que el juez que presidio la vista de su causa
no se inhibiera, si el mismo pidió que se le juzgara por el tribunal de derecho
y nada indica que solicitara la inhibición del juez que lo presidía, especialmente cuando el motivo que se alega no es de los provistos expresamente
en la ley.
ID. -- FALLO, SENTENCIA Y AUTO DE PRISIÓN FINAL -- PODERES DEL TRIBUNAL AL
DICTAR SENTENCIA -- SEÑALAMIENTO DE día PARA DICTARLA. -- Vista esta causa por
el tribunal de derecho, la corte declaró culpable al acusado y lo condeno.
Impugnada la sentencia, se dejó subsistente en cuanto a la declaración de culpabilidad
que contenía y sin efecto en cuanto a la condena que impuso, fijándose fecha para
condenar definitivamente, dándole al acusado la oportunidad de alegar antes de
ser condenado. Se resolvió: que la ley fue cumplida finalmente en su propio espíritu
sin que se causara perjuicio alguno al acusado y por tanto que no fue cometido
error fundamental alguno.
Abelardo Casanova Prats, F. Acosta Velarde y Frank Torres, abogados del
apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm, R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal
Supremo y Luis Negrón Fernández, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.
EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión
del tribunal.
Casimiro Berenguer con otras personas fue acusado de haber asesinado el 25 de
julio de 1938, en Ponce, a Luis A. Irizarry, Coronel de la Guardia Nacional de
Puerto Rico.
[P83] La acusación se formuló en agosto 1,
1938, y al día siguiente todos los acusados pidieron a la corte que ordenara al
fiscal que les entregara un "bill of particulars" especificando la
participación de cada uno en el crimen. Oídas ambas partes sobre la moción, la
corte la declaró sin lugar.
En agosto 16, 1938, pidieron los acusados juicios por jurado, separadamente, y
en enero 7, 1939, este acusado, Casimiro Berenguer, por medio de su abogado, solicitó que el proceso fuera sobreseido en cuanto al mismo, por no habérsele sometido a
juicio dentro del término legal de ciento veinte días. El sobreseimiento fue
denegado.
En enero 9, 1939, se llamó la causa para juicio. Comenzó a constituirse el
jurado y después de un procedimiento laborioso que llena más de cien páginas
del record y de haber dicho la defensa "aceptamos que no vamos a recusar a
mas nadie" y el fiscal "aceptamos definitivamente al jurado", la
defensa pidió la inmediata disolución del jurado por alegados errores en su
formación.
La moción fue declarada sin lugar y la defensa se dirigió a la corte en los siguientes
términos:
"Con nuestra excepción. Con la venia de la corte, hay otra cuestión.
Considerando, señor Juez, la moción que acaba de declarar S. Sa. sin lugar;
considerando señor Juez, que la cuestión de justicia, que requería el ejercicio
por parte del tribunal de una sana discreción; considerando además, señor Juez, que nuestra obligación como abogado es respetar los criterios y resoluciones
que emita un tribunal en Puerto Rico, no importa cual sea el criterio personal
que tengamos en relación a ese asunto;...