Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Julio de 1941 - 59 D.P.R. 081

EmisorTribunal Supremo
DPR59 D.P.R. 081
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1941
59 D.P.R. 081 (1941) PUEBLO V. BERENGUER
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
CASIMIRO BERENGUER, acusado y apelante. Núm. 8470 59 D.P.R. 81 (1941) 8 de julio de 1941 SENTENCIA D. Sepulveda, J. (Ponce), condenando al acusado por delito de Asesinato en primer grado. Confirmada. DERECHO PENAL -- APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DISCRECIONALES-RESOLUCIONES EN RELACIÓN CON LA ACUSACIÓN -- MAYOR ESPECIFICACIÓN DE PARTICULARES. -- La negativa a ordenar que se proporcione al acusado un pliego de particulares, de tener derecho a ello, no es fundamento para revocar si las circunstancias concurrentes llevaren a la corte de apelación a concluir que no se perjudicaron sus derechos sustanciales. ID. -- FECHA DEL JUICIO -- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O DEL PROCESO -- TARDANZA EN CELEBRAR EL JUICIO O PRESENTAR LA ACUSACIÓN -- CAUSAS PARA LA DILACIÓN O TARDANZA -- JUSTA CAUSA -- SUSPENSIÓN DEL JUICIO. -- Examinadas en la opinión las circunstancias que concurrieron para no celebrar el juicio dentro del término de ciento veinte días que señala el artículo 448, inciso 2, del Código de Enjuiciamiento Criminal, se concluyó que estuvo justificada la corte sentenciadora al decidir que constituían justa causa, negándose en su consecuencia a sobreseer el proceso. JURADO -- DERECHO A JUICIO POR JURADO -- RENUNCIA DEL DERECHO O PRIVILEGIO A SER JUZGADO POR JURADO -- EN CAUSAS CRIMINALES -- DERECHO A RENUNCIAR AL JURADO. -- El derecho a un juicio por jurado es renunciable. El hecho de que subsista el artículo 2 del Código de Enjuiciamiento Criminal como fue primitivamente redactado, esto es, conteniendo la disposición de que en causas que aparejen pena capital el veredicto debe ser por jurado, no impide la renuncia en tales casos cuando posteriormente la Legislatura decreta la abolición de dicha pena. HOMICIDIO (Homicide) -- Indictment Y ACUSACIÓN FISCAL -- ALEGAClONES Y PRUEBAS -- ACUSACIÓN CONTRA VARIOS QUE CONJUNTAMENTE COMETIERON EL DELITO IMPUTADO. -- Una acusación que imputa al acusado y a sus coacusados el haber cometido el delito de asesinato, implica una conspiración, y puede bajo ella presentarse prueba competente en relación con determinada conspiración aunque no la alegue con respecto al acusado. DERECHO PENAL -- DEL JUICIO EN GENERAL -- EXPRESIÓN DE LOS TESTIGOS DE CARGO AL DORSO DE LA ACUSACIÓN -- COMPETENCIA DE TESTIGOS NO ENDOSADOS. -- El permitir que en el juicio declaren testigos cuyos nombres no figuran al dorso de la acusación, cae dentro de la discreción de la corte sentenciadora, el ejercicio de la cual discreción no será alterado en apelación en ausencia de abuso. ID. -- ID. -- RENUNCIA (Waiver) Y CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES Y ERRORES -- RESOLUCIÓN QUE VA A LA SUFICIENCIA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS -- RESOLUCIONES SOBRE MOCIÓN DE Nonsuit. -- Al introducir su evidencia, el acusado renuncia a su moción de nonsuit. ID. -- FECHA DEL JUICIO Y SUSPENSIÓN -- ADMISIONES A LOS EFECTOS DE IMPEDIR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA -- ADMISIÓN EN CUANTO A QUE EL TESTIGO A SER CITADO DECLARARA EN DETERMINADO SENTIDO -- FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO. -- Al estipular que de comparecer un testigo cuya citación interesa declararía sobre un hecho determinado, el acusado no puede quejarse de que la corte no le facilito los medios para oír en persona la declaración de ese testigo. TESTIGOS -- CREDIBILIDAD EN GENERAL. -- La declaración estipulada de un testigo, queda sujeta a ser apreciada por la corte al igual que la demás prueba aportada por las partes. DERECHO PENAL -- DEL JUICIO EN GENERAL -- ATRIBUCIONES DE LA CORTE Y DEL JURADO -- SEGÚN LAS CUESTIONES SEAN DE HECHO O DE DERECHO -- DISCREPANCIAS O CONTRADICCIONES ENTRE LAS PRUEBAS. -- En juicio por tribunal de derecho, a la corte incumbe resolver los conflictos en la prueba. Al resol-verlos en la forma en que lo hizo en este caso, no se ha demostrado que cometiera error. HOMICIDIO (Homicide) -- EVIDENCIA -- PESO Y SUFICIENCIA -- ASESINATO EN PRIMER GRADO. -- Prueba de que el acusado fue uno de los cerebros propulsores del delito que se persigue, habiendo presidido la reunión en que el plan a seguir para realizarlo fue acordado, es suficiente para demostrar su culpabilidad como autor y para condenarlo como tal. DERECHO PENAL -- APELACIÓN -- PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE REVISIÓN -- NECESIDAD DE QUE LAS OBJECIONES SE FORMULEN EN LA CORTE INFERIOR -- ORGANIZACIÓN Y JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL INFERIOR -- INCAPACIDAD DEL JUEZ PARA ACTUAR -- INHIBICIÓN. -- Un acusado no puede quejarse por vez primera en apelación de que el juez que presidio la vista de su causa no se inhibiera, si el mismo pidió que se le juzgara por el tribunal de derecho y nada indica que solicitara la inhibición del juez que lo presidía, especialmente cuando el motivo que se alega no es de los provistos expresamente en la ley. ID. -- FALLO, SENTENCIA Y AUTO DE PRISIÓN FINAL -- PODERES DEL TRIBUNAL AL DICTAR SENTENCIA -- SEÑALAMIENTO DE día PARA DICTARLA. -- Vista esta causa por el tribunal de derecho, la corte declaró culpable al acusado y lo condeno. Impugnada la sentencia, se dejó subsistente en cuanto a la declaración de culpabilidad que contenía y sin efecto en cuanto a la condena que impuso, fijándose fecha para condenar definitivamente, dándole al acusado la oportunidad de alegar antes de ser condenado. Se resolvió: que la ley fue cumplida finalmente en su propio espíritu sin que se causara perjuicio alguno al acusado y por tanto que no fue cometido error fundamental alguno. Abelardo Casanova Prats, F. Acosta Velarde y Frank Torres, abogados del apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm, R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo y Luis Negrón Fernández, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión del tribunal. Casimiro Berenguer con otras personas fue acusado de haber asesinado el 25 de julio de 1938, en Ponce, a Luis A. Irizarry, Coronel de la Guardia Nacional de Puerto Rico. [P83] La acusación se formuló en agosto 1, 1938, y al día siguiente todos los acusados pidieron a la corte que ordenara al fiscal que les entregara un "bill of particulars" especificando la participación de cada uno en el crimen. Oídas ambas partes sobre la moción, la corte la declaró sin lugar. En agosto 16, 1938, pidieron los acusados juicios por jurado, separadamente, y en enero 7, 1939, este acusado, Casimiro Berenguer, por medio de su abogado, solicitó que el proceso fuera sobreseido en cuanto al mismo, por no habérsele sometido a juicio dentro del término legal de ciento veinte días. El sobreseimiento fue denegado. En enero 9, 1939, se llamó la causa para juicio. Comenzó a constituirse el jurado y después de un procedimiento laborioso que llena más de cien páginas del record y de haber dicho la defensa "aceptamos que no vamos a recusar a mas nadie" y el fiscal "aceptamos definitivamente al jurado", la defensa pidió la inmediata disolución del jurado por alegados errores en su formación. La moción fue declarada sin lugar y la defensa se dirigió a la corte en los siguientes términos: "Con nuestra excepción. Con la venia de la corte, hay otra cuestión. Considerando, señor Juez, la moción que acaba de declarar S. Sa. sin lugar; considerando señor Juez, que la cuestión de justicia, que requería el ejercicio por parte del tribunal de una sana discreción; considerando además, señor Juez, que nuestra obligación como abogado es respetar los criterios y resoluciones que emita un tribunal en Puerto Rico, no importa cual sea el criterio personal que tengamos en relación a ese asunto;...

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