Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1941 - 59 D.P.R. 060

EmisorTribunal Supremo
DPR59 D.P.R. 060
Fecha de Resolución27 de Junio de 1941
59 D.P.R. 060 (1941) PUEBLO V. CENTRAL CAMBALACHE
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EL PUEBLO DE PUERTO RICO, promovente,
v.
CENTRAL CAMBALACHE, demandada. Núm. 22 59 D.P.R. 60 (1941) 27 de junio de 1941 SOLICITUD interesando la expedición de un auto de injunction. Con lugar la petición, ordenándose la expedición del auto solicitado, sin fianza. CORPORACIONES -- DISOLUCIÓN Y PERDIDA DE LA FRANQUICIA -- TRASPASOS PENDIENTES PROCEDIMIENTOS PARA LA DISOLUCIÓN -- Injunction PARA PROTEGER DERECHOS DE TERCEROS. -- Siendo el procedimiento de quo warranto de que se trata no el corriente sino uno que envuelve no solo el derecho de la corporación querellada a continuar su vida corporativa si que también la disposición final que deberá hacerse de las tierras adquiridas, poseídas y controladas por ella en contravención de sus cláusulas corporativas y en abierta oposición a la política pública agraria del Pueblo de Puerto Rico y siendo evidentes tanto el interés de dicho Pueblo en que la ley y esa su política agraria se cumplan como su derecho de opción para comprar, o para solicitar la venta en pública subasta, de las tierras así adquiridas, poseídas y controladas [P61] por la querellada, tal derecho de opción puede ser protegido por el Pueblo mediante injunction, contra cualquier plan o proyecto que tienda a obstaculizarlo en el ejercicio de su opción y a hacer posible que las querelladas sigan poseyendo y controlando, a través de un sindicato de accionistas, las mismas tierras que ha venido poseyendo y posea y controle en violación de la ley. No es obstáculo para la concesión del injunction el que se anotara en el registro un lis pendens sobre las propiedades de la corporación cuya disolución se interesa en estos procedimientos de quo warranto. EVIDENCIA -- ADMISIONES -- NATURALEZA, FORMA E INCIDENTES EN GENERAL -- PROPOSICIONES DE TRANSACCIÓN HECHAS POR UN DEMANDADO. --Las conversaciones o negociaciones habidas entre dos partes litigantes con miras a transigir la cuestión litigiosa pendiente ante los tribunales, no pueden ser aducidas como defensa por una parte contra la otra. La oferta de transacción que una parte hiciera no produce efecto legal alguno ni puede ser presentada en evidencia contra la otra parte si esta no la hubiera aceptado. Quo Warranto -- JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS -- APELACIÓN -- RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO -- MANDATO Y PROCEDIMIENTOS EN LA CORTE INFERIOR -- DERECHO DE OPCIÓN DE EL PUEBLO PARA COMPRAR U ORDENAR VENTA EN SUBASTA DE TIERRAS POSEÍDAS POR CORPORACIONES EN VIOLACIÓN DE LA LEY. -- En procedimientos de quo warranto contra corporaciones que posean tierras en violación de la ley de los 500 acres, El Pueblo de Puerto Rico no esta obligado a ejercitar el derecho de opción que le concede el artículo 2, párrafo 2 de la Ley Núm. 47 de 1935 ((2) pág. 531) cuando ello convenga a la corporación querellada. Tal derecho no tiene existencia legal y, consiguientemente, no puede ejercitarse hasta tanto se haya dictado sentencia final contra la corporación decretando su disolución y la cancelación de su franquicia. ESTATUTOS -- APROBACIÓN, REQUISITOS Y VALIDEZ -- VALIDEZ DE LEYES TERRITORIALES -- CONTRAVENCIÓN A LA CARTA ORGÁNICA U OTRA LEY FUNDAMENTAL DEL TERRITORIO. -- En tanto en cuanto concede a El Pueblo de Puerto Rico opción para instar la expropiación, o hacer que sean vendidas en pública subasta, tierras poseídas ilegalmente por corporaciones agricolas, la Ley Núm. 47 de 1935 ((2) pág. 531) no es inconstitucional por ser legislación ex post facto o porque prive a esas corporaciones de su propiedad sin el debido proceso de ley. Quo Warranto -- JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS -- SENTENCIA Y SU CUMPLIMIENTO -- SENTENCIA FINAL -- EN Quo Warrantos CONTRA CORPORACIONES QUE POSEEN TIERRAS EN VIOLACIÓN DE LA LEY. -- Bajo el artículo 2, párrafo 2 de la Ley Núm. 47 de 1935 ((2) pág. 531), concediendo al Pueblo de Puerto Rico, en procedimientos de quo warranto contra corporaciones agrícolas que posean tierras en exceso de 500 acres, el derecho de opción para instar la expropiación de esas tierras o solicitar su venta en pública subasta dentro de un término no mayor de seis meses a contar desde la fecha en que se dicta sentencia final, dicho Pueblo tiene seis meses después de que el decreto de disolución de la corporación sea final para solicitar esa expropiación. Tal decreto es final al recibirse el mandato de la Corte Suprema de los Estados Unidos en la secretaria de este tribunal. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La sección 6 de la Ley Núm. 47 de 1935 ((2) pág. 531) en tanto dispone que cuando el decreto de nulidad de actos de la corporación cuya disolución se interesa en procedimientos de quo warranto afecte a bienes inmuebles de esa corporación y el Pueblo de Puerto Rico hubiere optado por su expropiación, o se ordenare la venta en pública subasta, la sentencia final fijara el precio razonable que deba pagarse por los mismos, no significa necesariamente que ha de haber una sola sentencia final en el curso de los procedimientos. Puede haber un decreto final de nulidad al resolverse que la corporación, como resultado de sus actos, ha perdido su franquicia y, de optar luego El Pueblo porque la propiedad de la corporación sea rendida en subasta, dentro del mismo procedimiento, una sentencia final ordenando la venta de los inmuebles y fijando el precio razonable que deba pagarse por los mismos. ID. -- ID. -- APELACIÓN -- RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO -- MANDATO Y PROCEDIMIENTOS EN LA CORTE INFERIOR -- DERECHO DE OPCIÓN DE EL PUEBLO DE PUERTO RICO PARA COMPRAR U ORDENAR LA VENTA EN SUBASTA DE TIERRAS POSEÍDAS POR CORPORACIONES EN VIOLACIÓN DE LA LEY.--Si al Procurador General, al Gobernador o a la Asamblea Legislativa corresponde ejercitar, a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, la opción que concede el párrafo 2, artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 1935 ((2) pág. 531), es cuestión que no puede resolverse hasta tanto el derecho de opción surja a la vida del derecho. Tal derecho no tiene existencia legal hasta tanto se dicte sentencia final contra la corporación que posea tierras en violación de la ley de quinientos acres decretando su disolución y la cancelación de su franquicia. SOLICITUD interesando la expedición de un auto de injunction. Con lugar la petición, ordenándose la expedición del auto solicitado, sin fianza. Hon. Procurador General George A. Malcolm, y Miguel Guerra-Mondragón, Rafael Rivera Zayas y Luis Venegas Cortes, abogados asociados estos, abogados del promovente; Jaime Sifre y Earle T. Fiddler, abogados de la demandada. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P62] En julio 19 de 1937, El Pueblo de Puerto Rico, previo permiso concedídole por este tribunal, radicó una querella de quo warranto contra la corporación del país Central Cambalache, imputándole haber violado las disposiciones de su carta corporativa y de las leyes federales e insulares limitativas de la tenencia de tierras por corporaciones dedicadas a la agricultura, y solicitando su disolución y la revocación de su franquicia. En septiembre 7, 1940, el querellante radicó ante esta Corte Suprema una petición de injunction, en la que alega [P63] que El Pueblo de Puerto Rico esta listo para entrar a juicio y dispuesto a sustanciar en su fondo su querella de quo warranto contra Central Cambalache; que los directores de dicha corporación se proponen tomar un acuerdo para traspasar casi todas las tierras de la querellada a sus directores y accionistas con el propósito de hacer ineficaz la sentencia que pueda dictarse en el procedimiento de quo warranto; que de llevarse a cabo el proyectado traspaso, El Pueblo de Puerto Rico se vería privado del derecho que la ley le reconoce de comprar para si todas las tierras de la querellada o de provocar la venta de las mismas en pública subasta, o, cuando menos, el querellante peticionario se vería envuelto en una multiplicidad de pleitos para proteger su derecho; que el querellante carece de todo otro remedio rápido, adecuado y eficaz, que no sea el de injunction, para salvaguardar sus intereses, los que quedarían perjudicados de no concederse el auto solicitado; y que de no impedirse los actos denunciados, la jurisdicción de esta corte en el procedimiento de quo warranto resultaría académica, con perjuicio para la política agraria de Puerto Rico y el bienestar económico de esta Isla. Pide el querellante que se dicte un auto de injunction por el que se ordene a la querellada ya sus directores, oficiales y subalternos que se abstengan de traspasar las tierras de la querellada a persona natural o jurídica alguna. En septiembre 12 de 1940 comparecieron ante esta corte los señores José Matienzo Lescano, Angel Abarca Portilla, Lorenzo Oliver, José A. Rubert, Miguel Mocoroa, Milton I. Durlach, Felipe F. Vidal, Luis R. González, Ramon Moran, Juan Piza, Feliciano Matienzo, José Matienzo, Jr., José Rodríguez Ante, Emilio V. Venegas y Vitaliano Garcia, direc tores de la corporación querellada, y en contestación a la orden para mostrar causa, expedida por esta corte, y a la petición de injunction, alegaron en substancia lo siguiente: 1. Niegan que Central Cambalache haya cometido o cometa actos ultra vires al ser dueña y controlar más de 500 [P64] acres; que la carta constitutiva de la querellada contenga limitación alguna en cuanto al número de acres que Central Cambalache pueda tener y controlar; y que la tenencia o control de más de 500 acres por Central Cambalache constituya violación de ley alguna. 2. Niegan que se propongan aprobar acuerdo alguno con miras a hacer ineficaz la sentencia que pueda dictarse en el procedimiento de quo warranto. 3. Alegan que en la junta general de accionistas celebrada el 6 de septiembre de 1940, los accionistas de Central Cambalache aprobaron un acuerdo autorizando a los directores...

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