59 D.P.R. 060 (1941) PUEBLO V. CENTRAL CAMBALACHE
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
EL
PUEBLO DE PUERTO RICO, promovente,
v.
CENTRAL
CAMBALACHE, demandada.
Núm. 22
59 D.P.R. 60 (1941)
27 de junio de 1941
SOLICITUD interesando
la expedición de un auto de injunction. Con lugar la petición, ordenándose la
expedición del auto solicitado, sin fianza.
CORPORACIONES -- DISOLUCIÓN Y PERDIDA DE LA FRANQUICIA -- TRASPASOS PENDIENTES
PROCEDIMIENTOS PARA LA DISOLUCIÓN -- Injunction PARA PROTEGER DERECHOS DE TERCEROS.
-- Siendo el procedimiento de quo warranto de que se trata no el corriente sino
uno que envuelve no solo el derecho de la corporación querellada a continuar su
vida corporativa si que también la disposición final que deberá hacerse de las
tierras adquiridas, poseídas y controladas por ella en contravención de sus
cláusulas corporativas y en abierta oposición a la política pública agraria del
Pueblo de Puerto Rico y siendo evidentes tanto el interés de dicho Pueblo en
que la ley y esa su política agraria se cumplan como su derecho de opción para
comprar, o para solicitar la venta en pública subasta, de las tierras así adquiridas, poseídas y controladas
[P61] por la
querellada, tal derecho de opción puede ser protegido por el Pueblo mediante injunction, contra cualquier plan o proyecto que tienda a obstaculizarlo en el ejercicio de
su opción y a hacer posible que las querelladas sigan poseyendo y controlando, a través de un sindicato de accionistas, las mismas tierras que ha venido
poseyendo y posea y controle en violación de la ley. No es obstáculo para la
concesión del injunction el que se anotara en el registro un lis pendens sobre
las propiedades de la corporación cuya disolución se interesa en estos
procedimientos de quo warranto.
EVIDENCIA -- ADMISIONES -- NATURALEZA, FORMA E INCIDENTES EN GENERAL --
PROPOSICIONES DE TRANSACCIÓN HECHAS POR UN DEMANDADO. --Las conversaciones o
negociaciones habidas entre dos partes litigantes con miras a transigir la
cuestión litigiosa pendiente ante los tribunales, no pueden ser aducidas como
defensa por una parte contra la otra. La oferta de transacción que una parte
hiciera no produce efecto legal alguno ni puede ser presentada en evidencia
contra la otra parte si esta no la hubiera aceptado.
Quo Warranto -- JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS -- APELACIÓN --
RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO -- MANDATO Y PROCEDIMIENTOS EN LA CORTE
INFERIOR -- DERECHO DE OPCIÓN DE EL PUEBLO PARA COMPRAR U ORDENAR VENTA EN
SUBASTA DE TIERRAS POSEÍDAS POR CORPORACIONES EN VIOLACIÓN DE LA LEY. -- En
procedimientos de quo warranto contra corporaciones que posean tierras en
violación de la ley de los 500 acres, El Pueblo de Puerto Rico no esta obligado
a ejercitar el derecho de opción que le concede el artículo 2, párrafo 2 de la
Ley Núm. 47 de 1935 ((2) pág. 531) cuando ello convenga a la corporación
querellada. Tal derecho no tiene existencia legal y, consiguientemente, no
puede ejercitarse hasta tanto se haya dictado sentencia final contra la
corporación decretando su disolución y la cancelación de su franquicia.
ESTATUTOS -- APROBACIÓN, REQUISITOS Y VALIDEZ -- VALIDEZ DE LEYES TERRITORIALES
-- CONTRAVENCIÓN A LA CARTA ORGÁNICA U OTRA LEY FUNDAMENTAL DEL TERRITORIO. --
En tanto en cuanto concede a El Pueblo de Puerto Rico opción para instar la
expropiación, o hacer que sean vendidas en pública subasta, tierras poseídas
ilegalmente por corporaciones agricolas, la Ley Núm. 47 de 1935 ((2) pág. 531) no es inconstitucional por ser legislación ex post facto o porque prive a esas
corporaciones de su propiedad sin el debido proceso de ley.
Quo Warranto -- JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS -- SENTENCIA Y SU CUMPLIMIENTO
-- SENTENCIA FINAL -- EN Quo Warrantos CONTRA CORPORACIONES QUE POSEEN TIERRAS
EN VIOLACIÓN DE LA LEY. -- Bajo el artículo 2, párrafo 2 de la Ley Núm. 47 de
1935 ((2) pág. 531), concediendo al Pueblo de Puerto Rico, en procedimientos de
quo warranto contra corporaciones agrícolas que posean tierras en exceso de 500
acres, el derecho de opción para instar la expropiación de esas tierras o
solicitar su venta en pública subasta dentro de un término no mayor de seis
meses a contar desde la fecha en que se dicta sentencia final, dicho Pueblo
tiene seis meses después de que el decreto de disolución de la corporación sea
final para solicitar esa expropiación. Tal decreto es final al recibirse el mandato
de la Corte Suprema de los Estados Unidos en la secretaria de este tribunal.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La sección 6 de la Ley Núm. 47 de 1935 ((2) pág. 531) en tanto dispone que cuando el decreto de nulidad de actos de la
corporación cuya disolución se interesa en procedimientos de quo warranto afecte
a bienes inmuebles de esa corporación y el Pueblo de Puerto Rico hubiere optado
por su expropiación, o se ordenare la venta en pública subasta, la sentencia
final fijara el precio razonable que deba pagarse por los mismos, no significa
necesariamente que ha de haber una sola sentencia final en el curso de los
procedimientos. Puede haber un decreto final de nulidad al resolverse que la
corporación, como resultado de sus actos, ha perdido su franquicia y, de optar
luego El Pueblo porque la propiedad de la corporación sea rendida en subasta, dentro del mismo procedimiento, una sentencia final ordenando la venta de los
inmuebles y fijando el precio razonable que deba pagarse por los mismos.
ID. -- ID. -- APELACIÓN -- RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO -- MANDATO Y
PROCEDIMIENTOS EN LA CORTE INFERIOR -- DERECHO DE OPCIÓN DE EL PUEBLO DE PUERTO
RICO PARA COMPRAR U ORDENAR LA VENTA EN SUBASTA DE TIERRAS POSEÍDAS POR
CORPORACIONES EN VIOLACIÓN DE LA LEY.--Si al Procurador General, al Gobernador
o a la Asamblea Legislativa corresponde ejercitar, a nombre de El Pueblo de
Puerto Rico, la opción que concede el párrafo 2, artículo 2 de la Ley Núm. 47
de 1935 ((2) pág. 531), es cuestión que no puede resolverse hasta tanto el
derecho de opción surja a la vida del derecho. Tal derecho no tiene existencia
legal hasta tanto se dicte sentencia final contra la corporación que posea
tierras en violación de la ley de quinientos acres decretando su disolución y
la cancelación de su franquicia.
SOLICITUD interesando la expedición de un auto de injunction. Con lugar la
petición, ordenándose la expedición del auto solicitado, sin fianza.
Hon. Procurador General George A. Malcolm, y Miguel Guerra-Mondragón, Rafael
Rivera Zayas y Luis Venegas Cortes, abogados asociados estos, abogados del
promovente; Jaime Sifre y Earle T. Fiddler, abogados de la demandada.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión
del tribunal.
[P62] En julio 19 de 1937, El Pueblo de Puerto Rico, previo permiso concedídole por este tribunal, radicó una querella de quo
warranto contra la corporación del país Central Cambalache, imputándole haber
violado las disposiciones de su carta corporativa y de las leyes federales e
insulares limitativas de la tenencia de tierras por corporaciones dedicadas a la
agricultura, y solicitando su disolución y la revocación de su franquicia.
En septiembre 7, 1940, el querellante radicó ante esta Corte Suprema una
petición de injunction, en la que alega [P63] que
El Pueblo de Puerto Rico esta listo para entrar a juicio y dispuesto a
sustanciar en su fondo su querella de quo warranto contra Central
Cambalache; que los directores de dicha corporación se proponen tomar un acuerdo
para traspasar casi todas las tierras de la querellada a sus directores y accionistas
con el propósito de hacer ineficaz la sentencia que pueda dictarse en el
procedimiento de quo warranto; que de llevarse a cabo el proyectado traspaso,
El Pueblo de Puerto Rico se vería privado del derecho que la ley le reconoce de
comprar para si todas las tierras de la querellada o de provocar la venta de
las mismas en pública subasta, o, cuando menos, el querellante peticionario se
vería envuelto en una multiplicidad de pleitos para proteger su derecho; que el
querellante carece de todo otro remedio rápido, adecuado y eficaz, que no sea
el de injunction, para salvaguardar sus intereses, los que quedarían
perjudicados de no concederse el auto solicitado; y que de no impedirse los
actos denunciados, la jurisdicción de esta corte en el procedimiento de quo
warranto resultaría académica, con perjuicio para la política agraria de Puerto
Rico y el bienestar económico de esta Isla. Pide el querellante que se dicte un
auto de injunction por el que se ordene a la querellada ya sus
directores, oficiales y subalternos que se abstengan de traspasar las tierras
de la querellada a persona natural o jurídica alguna.
En septiembre 12 de 1940 comparecieron ante esta corte los señores José
Matienzo Lescano, Angel Abarca Portilla, Lorenzo Oliver, José A. Rubert, Miguel
Mocoroa, Milton I. Durlach, Felipe F. Vidal, Luis R. González, Ramon Moran,
Juan Piza, Feliciano Matienzo, José Matienzo, Jr., José Rodríguez Ante, Emilio
V. Venegas y Vitaliano Garcia, direc tores de la corporación querellada, y en
contestación a la orden para mostrar causa, expedida por esta corte, y a la
petición de injunction, alegaron en substancia lo siguiente:
1. Niegan que Central Cambalache haya cometido o cometa actos ultra vires al
ser dueña y controlar más de 500 [P64] acres;
que la carta constitutiva de la querellada contenga limitación alguna en cuanto
al número de acres que Central Cambalache pueda tener y controlar; y que la
tenencia o control de más de 500 acres por Central Cambalache constituya
violación de ley alguna.
2. Niegan que se propongan aprobar acuerdo alguno con miras a hacer ineficaz la
sentencia que pueda dictarse en el procedimiento de quo warranto.
3. Alegan que en la junta general de accionistas celebrada el 6 de
septiembre de 1940, los accionistas de Central Cambalache aprobaron un acuerdo
autorizando a los directores...