Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Noviembre de 1942 - 61 D.P.R. 023

EmisorTribunal Supremo
DPR61 D.P.R. 023
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1942

61 D.P.R. 023 (1942) BLANCO V. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE CONTRIBUCIONES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JULIA BLANCO GEIGEL, peticionaria,
v.
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE CONTRIBUCIONES, ETC., demandado. Núm. 1307 61 D.P.R. 23 (1942) 9 de noviembre de 1942 REVISIÓN mediante certiorari especial de la decisión del Tribunal de Apelación de Contribuciones. No ha lugar a decretar la devolución de la contribución solicitada y devuelto el caso. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- IMPOSICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN -- ALZADA PARA ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE CONTRIBUCIONES -- REVISIÓN DE SUS DECISIONES -- DECISIONES SUJETAS A REVISIÓN -- EN ASUNTOS DE CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS. Contra decisiones del Tribunal de Apelación de Contribuciones en casos que envuelvan reclamaciones contra resoluciones del Tesorero de Puerto Rico dentro del alcance de la sección 4 de la Ley Núm. 172 de 1941 ((1) pág. 1039), cabe "apelar" para ante la Corte Suprema de Puerto Rico mediante el "certiorari" que autoriza la sección 5 de la indicada ley. ID. -- ID. -- ID. -- REQUISITOS PREVIOS JURISDICOIONALES -- FIANZA. -- Solo en casos de "deficiencias" la ley requiere la prestación de fianza para recurrir de la resolución del Tesorero para ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones. ID. -- ID. -- ID. -- REVISIÓN DE SUS DECISIONES -- REQUISITOS PREVIOS JURISDICCIONALES RECIBO DEL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. 22 Cuando el "certiorari" contra una decisión del Tribunal de Apelación de Contribuciones se establece en un caso que no envuelva una "deficiencia", no es requisito indispensable el pago bajo protesta de la contribución para interponerlo. ID. -- ID. -- ID. -- ID. ABANDONO DEL RECURSO -- PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. -- Cuando el contribuyente paga la contribución, aunque consigne que lo hace bajo protesta, mientras su caso se encuentra pendiente en el Tribunal de Apelación de Contribuciones, no puede concluirse que actúa bajo compulsión. Bajo tales circunstancias el pago debe considerarse voluntario y conlleva el abandono del recurso. J. J. Ortiz Alibran, abogado de la recurrente; Hon. Procurador General George A. Malcolm, M. Rodríguez Ramos, Procurador General Auxiliar y Eulogio Riera, Subprocurador Auxiliar, abogados del Tesorero Insular, opositor. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión del tribunal. [P24] Este es un procedimiento de certiorari establecido de acuerdo con la Ley número 172 de 1941 ((1) pág. 1039). El 6 de julio de 1942 Julia Blanco Geigel archivo el escrito inicial titulado "Apelacion," con suplica de que se expidiera un auto de certiorari dirigido al Tribunal de Apelación de Contribuciones, reclamando los autos originales del caso I-375 a fin de revisarlos, anulando la resolución apelada y dictando otra ordenando el reintegro de la contribución pagada bajo protesta. Se acompañaron los comprobantes del pago hecho el 9 de enero de 1942. El auto fue expedido. Cmnpliendolo, el Tribunal de Apelación de Contribuciones remitió el expediente número I-375. La vista se celebro el 15 de julio de 1942, compareciendo el Tesorero de Puerto Rico oponiéndose a las pretensiones de la recurrente. [P25] Alega esta que notificada de una reliquidación de su contribución sobre ingresos correspondiente al año 1940, hecha por el Tesorero a virtud de una ley posterior a la que dio efecto retroactivo, solicitó del mismo el 10 de septiembre de 1941 que anulara la contribución, a lo que se negó el 26 de noviembre de 1941; que el 11 de diciembre de 1941 recurrió de la resolución del Tesorero para ante el Tribunal de Apelación de Contribuciones; que el 4 de junio de 1942 el recurso fue señalado para vista junto con otros diecinueve más y la peticionaria solicitó la suspensión, discutiéndose su moción el 1 de junio de 1942; que el tribunal se reservo su resolución, pero de hecho suspendio la vista y, eso no obstante, el 5 de junio de 1942, basándose en la evidencia del caso de Ballester, dictó resolución final como si el recurso le hubiera sido sometido en su fondo, resolviendo cuestiones en issue, declarándose sin jurisdicción, y dictando una providencia sosteniendo la contribución y ordenando su cobro. Alega además la peticionaria que solicitó reconsideración y el tribunal la negó, enumerando seguidamente los errores que le imputa, a saber: haber resuelto el recurso sin haberle sido sometido; haberse declarado sin jurisdicción y dictado orden confirmando la contribución; haberse declarado sin jurisdicción por no haberse prestado fianza; no haber resuelto que la contribución era nula por los motivos que se especifican; no haber resuelto que las leyes numeros 31 y 159 de 1941 ((1) págs. 479 y 973) no tienen efecto retroactivo, y, de entenderse lo contrario, que tal retroactividad fue derogada por la Ley número 23 de 1941 ((2) pág. 73), y, en todo caso, que la retroactividad es nula, y, por último, que si tomo como base para su decisión la evidencia del caso de Ballester, incurrió en manifiesto error al apreciarla. Cuatro son los fundamentos de oposición del Tesorero, a...

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