62 D.P.R. 025 (1943) COLÓN VEGA. V. GOBIERNO DE LA
CAPITAL
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
LUIS
COLÓN VEGA, como padre con patria potestad sobre su hijo menor,
HERMINIO
COLÓN, demandante y apelado,
v.
EL
GOBIERNO DE LA CAPITAL DE PUERTO RICO y
UNITED
STATES CASUALTY CO., demandados y apelante el primero.
Núm. 8569
62 D.P.R. 25 (1943)
18 de mayo de 1943
SENTENCIA de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), declarando sin lugar
demanda de daños y perjuicios en
cuanto a la demandada United States Casualty Co., y con lugar dicha demanda en
cuanto a la codemandada Gobierno de la Capital, con costas, debiendo el demandante
pagar las costas a la United States Casualty Co. Confirmada.
APELACIÓN -- REVISIÓN -- PRESUNCIONES -- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES EN
GENERAL. -- A falta de prueba en contrario, esta Corte presumirá que los procedimientos
relativos a la radicación y notificación de una demanda enmendada se ajustaron
a la ley.
ID. -- PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE
REVISIÓN -- OBJECIONES Y RESOLUCIONES SOBRE LAS MISMAS -- OBJECIONES A LAS ALEGACIONES
EN GENERAL -- ENMIENDAS A LAS ALEGACIONES. -- La parte que consienta en que se
radique una demanda enmendada oportunamente notificádale, está impedida de
objetar luego a su radicación.
ID. -- REVISIÓN -- ERRORES NO PERJUDICIALES -- SEGÚN EL O LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A LA PARTE QUE ALEGA ERROR. -- Un error, de existir, que en nada
perjudica al apelante, no es motivo para revocar.
DILIGENCIAS (Process) -- NATURALEZA, EXPEDICIÓN, REQUISITOS Y VALIDEZ --
NECESIDAD DE EXPEDIR EMPLAZAMIENTO O CITACIÓN (Process) -- DESPUÉS DE
ENMENDARSE LAS ALEGACIONES. -- Una parte emplazada en un pleito, no necesita
ser emplazada de nuevo al radicarse una demanda enmendada. Sometida ya a la
jurisdicción de la corte por el emplazamiento original, así continua hasta que
se ejecuta la sentencia definitiva que en el pleito se dicte.
SENTENCIAS -- EN REBELDÍA -- FALTA DE ALEGACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO. --
ALEGACIONES CONTRA DEMANDA ENMENDADA. -- Radicada una demanda enmendada con el
permiso de la corte y el consentimiento de la parte demandada, si esta deja de
contestarla puede dictarse sentencia en rebeldía en su contra después de oída
la prueba del demandante, de proceder tal vista.
ID. -- DEJARLAS SIN EFECTO O ANULARLAS -- INADVERTENCIA, ERROR O EXCUSABLE
NEGLIGENCIA -- EXCUSABLE NEGLIGENCIA -- NEGLIGENCIA DE LAS PARTES. -- La
negligencia del abogado, imputable al cliente, no es causa legal suficiente
para anular una sentencia en rebeldía dictada después de oír la prueba de la
parte demandante.
NEGLIGENCIA -- ACCIONES -- JUICIO, SENTENCIA Y REVISIÓN -- DE LA SENTENCIA --
PRONUNCIAMIENTOS EN ELLA. -- En una acción de daños y perjuicios la corte. a quo no viene obligada a hacer
pronunciamiento alguno en cuanto a una cuestión de defensa -- negligencia
contributoria -- no levantada en la corte inferior y si por vez primera en
apelación.
SENTENCIAS -- DEJARLAS SIN EFECTO O ANULARLAS -- INADVERTENCIA, ERROR O
NEGLIGENCIA EXCUSABLE -- NEGLIGENCIA EXCUSABLE -- NEGLIGENCIA DE LAS PARTES. --
En acción de daños y perjuicios
contra el asegurado y su asegurador, la omisión de este notificar a aquel de
sus alegaciones en el pleito no es cuestión de la cual responda el demandante
ni motivo para dejar sin efecto la sentencia en rebeldía dictada contra el
asegurado debido a la negligencia de su propio abogado.
APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES --APRECIACIÓN DE
LAS PRUEBAS -- CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS. -- Este tribunal no intervendrá con las conclusiones de hecho de la corte inferior si están sostenidas por la
evidencia en el caso.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El imputar al juez sentenciador el haber inspirado
su sentencia en la pasión, prejuicio o parcialidad contra las corporaciones y
en especial contra la demandada, es práctica censurable cuando no se somete en
apelación indicio alguno de que dicho juez no actuó con la ecuanimidad, rectitud e imparcialidad debidas.
ID. -- ID. -- ID. -- SENTENCIA EN RELACIÓN CON LA EVIDENCIA EN GENERAL --
CUANTÍA O IMPORTE A RECOBRAR POR SENTENCIA. -- Consideradas todas las
circunstancias y especialmente la edad del niño lesionado y el hecho de que por
toda su vida será un epiléptico debido a las lesiones que sufriera, la
indemnización de $6,000 concedida es justa y razonable.
SEGUROS -- ACCIONES SOBRE PÓLIZAS -- CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES OBLIGATORIAS
PRECEDENTES -- TRANSMISIÓN A LA ASEGURADORA DE DOCUMENTOS EN PLEITOS CONTRA EL
ASEGURADO. -- La obligación de un asegurado de dar aviso a su aseguradora de la
ocurrencia de un accidente y de entregarlo el emplazamiento y la demanda contra
el iniciada es parte esencial del contrato de seguro. Su cumplimiento es
condición precedente al derecho del asegurado a exigir responsabilidad al
asegurador y su incumplimiento anula la póliza y exonera al asegurador de toda
responsabilidad bajo la misma.
ID. -- ID. -- DEFENSAS EN GENERAL -- CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
OBLIGATORIAS PRECEDENTES. -- La defensa de incumplimiento por el asegurado de
la condición de la póliza de dar aviso a su aseguradora de la ocurrencia de un
accidente y de entregarle el emplazamiento y la demanda contra el iniciada
puede interponerla la aseguradora no solo contra el asegurador si que también
contra el que reclama indemnización por perjuicios sufridos en un accidente
cubierto por la póliza.
J. Valldejuli Rodríguez, abogado del apelante; E. Díaz Santana y E. Mieres
Calimano, abogados del apelado; James R. Beverley, R. Castro Fernández y José
López Baralt, abogados de la United States Casualty Co.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión
del tribunal.
[P27] El 20 de octubre de 1938, en la parada 36 1/2
de Hato Rey, en la Carretera Central, un automóvil propiedad de El Gobierno de
la Capital de Puerto Rico, que regresaba de Río Piedras hacia San Juan, guiado por
un chofer empleado de dicho Gobierno, arrolló a Herminio Colón, niño de 12 años
de edad, quien estaba junto a la acera del lado derecho de la carretera, ocasionándole la fractura del cráneo y otras lesiones de menos importancia.
La demanda original, dirigida solamente contra el Gobierno dela Capital
fue desestimada por la Corte de Distrito de San Juan porque, a su juicio, no
aducía hechos constitutivos de causa de acción contra el Municipio demandado.
Dicha sentencia fue revocada por esta Corte Suprema, y el caso devuelto a la
corte inferior para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión
emitida, la que aparece...