Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1943 - 62 D.P.R. 025

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 025
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1943

62 D.P.R. 025 (1943) COLÓN VEGA. V. GOBIERNO DE LA CAPITAL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS COLÓN VEGA, como padre con patria potestad sobre su hijo menor, HERMINIO COLÓN, demandante y apelado,
v.
EL GOBIERNO DE LA CAPITAL DE PUERTO RICO y UNITED STATES CASUALTY CO., demandados y apelante el primero. Núm. 8569 62 D.P.R. 25 (1943) 18 de mayo de 1943 SENTENCIA de R. La Costa, Jr., J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios en cuanto a la demandada United States Casualty Co., y con lugar dicha demanda en cuanto a la codemandada Gobierno de la Capital, con costas, debiendo el demandante pagar las costas a la United States Casualty Co. Confirmada. APELACIÓN -- REVISIÓN -- PRESUNCIONES -- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES EN GENERAL. -- A falta de prueba en contrario, esta Corte presumirá que los procedimientos relativos a la radicación y notificación de una demanda enmendada se ajustaron a la ley. ID. -- PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE REVISIÓN -- OBJECIONES Y RESOLUCIONES SOBRE LAS MISMAS -- OBJECIONES A LAS ALEGACIONES EN GENERAL -- ENMIENDAS A LAS ALEGACIONES. -- La parte que consienta en que se radique una demanda enmendada oportunamente notificádale, está impedida de objetar luego a su radicación. ID. -- REVISIÓN -- ERRORES NO PERJUDICIALES -- SEGÚN EL O LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA PARTE QUE ALEGA ERROR. -- Un error, de existir, que en nada perjudica al apelante, no es motivo para revocar. DILIGENCIAS (Process) -- NATURALEZA, EXPEDICIÓN, REQUISITOS Y VALIDEZ -- NECESIDAD DE EXPEDIR EMPLAZAMIENTO O CITACIÓN (Process) -- DESPUÉS DE ENMENDARSE LAS ALEGACIONES. -- Una parte emplazada en un pleito, no necesita ser emplazada de nuevo al radicarse una demanda enmendada. Sometida ya a la jurisdicción de la corte por el emplazamiento original, así continua hasta que se ejecuta la sentencia definitiva que en el pleito se dicte. SENTENCIAS -- EN REBELDÍA -- FALTA DE ALEGACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO. -- ALEGACIONES CONTRA DEMANDA ENMENDADA. -- Radicada una demanda enmendada con el permiso de la corte y el consentimiento de la parte demandada, si esta deja de contestarla puede dictarse sentencia en rebeldía en su contra después de oída la prueba del demandante, de proceder tal vista. ID. -- DEJARLAS SIN EFECTO O ANULARLAS -- INADVERTENCIA, ERROR O EXCUSABLE NEGLIGENCIA -- EXCUSABLE NEGLIGENCIA -- NEGLIGENCIA DE LAS PARTES. -- La negligencia del abogado, imputable al cliente, no es causa legal suficiente para anular una sentencia en rebeldía dictada después de oír la prueba de la parte demandante. NEGLIGENCIA -- ACCIONES -- JUICIO, SENTENCIA Y REVISIÓN -- DE LA SENTENCIA -- PRONUNCIAMIENTOS EN ELLA. -- En una acción de daños y perjuicios la corte. a quo no viene obligada a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a una cuestión de defensa -- negligencia contributoria -- no levantada en la corte inferior y si por vez primera en apelación. SENTENCIAS -- DEJARLAS SIN EFECTO O ANULARLAS -- INADVERTENCIA, ERROR O NEGLIGENCIA EXCUSABLE -- NEGLIGENCIA EXCUSABLE -- NEGLIGENCIA DE LAS PARTES. -- En acción de daños y perjuicios contra el asegurado y su asegurador, la omisión de este notificar a aquel de sus alegaciones en el pleito no es cuestión de la cual responda el demandante ni motivo para dejar sin efecto la sentencia en rebeldía dictada contra el asegurado debido a la negligencia de su propio abogado. APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES --APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS -- CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS. -- Este tribunal no intervendrá con las conclusiones de hecho de la corte inferior si están sostenidas por la evidencia en el caso. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- El imputar al juez sentenciador el haber inspirado su sentencia en la pasión, prejuicio o parcialidad contra las corporaciones y en especial contra la demandada, es práctica censurable cuando no se somete en apelación indicio alguno de que dicho juez no actuó con la ecuanimidad, rectitud e imparcialidad debidas. ID. -- ID. -- ID. -- SENTENCIA EN RELACIÓN CON LA EVIDENCIA EN GENERAL -- CUANTÍA O IMPORTE A RECOBRAR POR SENTENCIA. -- Consideradas todas las circunstancias y especialmente la edad del niño lesionado y el hecho de que por toda su vida será un epiléptico debido a las lesiones que sufriera, la indemnización de $6,000 concedida es justa y razonable. SEGUROS -- ACCIONES SOBRE PÓLIZAS -- CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES OBLIGATORIAS PRECEDENTES -- TRANSMISIÓN A LA ASEGURADORA DE DOCUMENTOS EN PLEITOS CONTRA EL ASEGURADO. -- La obligación de un asegurado de dar aviso a su aseguradora de la ocurrencia de un accidente y de entregarlo el emplazamiento y la demanda contra el iniciada es parte esencial del contrato de seguro. Su cumplimiento es condición precedente al derecho del asegurado a exigir responsabilidad al asegurador y su incumplimiento anula la póliza y exonera al asegurador de toda responsabilidad bajo la misma. ID. -- ID. -- DEFENSAS EN GENERAL -- CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES OBLIGATORIAS PRECEDENTES. -- La defensa de incumplimiento por el asegurado de la condición de la póliza de dar aviso a su aseguradora de la ocurrencia de un accidente y de entregarle el emplazamiento y la demanda contra el iniciada puede interponerla la aseguradora no solo contra el asegurador si que también contra el que reclama indemnización por perjuicios sufridos en un accidente cubierto por la póliza. J. Valldejuli Rodríguez, abogado del apelante; E. Díaz Santana y E. Mieres Calimano, abogados del apelado; James R. Beverley, R. Castro Fernández y José López Baralt, abogados de la United States Casualty Co. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P27] El 20 de octubre de 1938, en la parada 36 1/2 de Hato Rey, en la Carretera Central, un automóvil propiedad de El Gobierno de la Capital de Puerto Rico, que regresaba de Río Piedras hacia San Juan, guiado por un chofer empleado de dicho Gobierno, arrolló a Herminio Colón, niño de 12 años de edad, quien estaba junto a la acera del lado derecho de la carretera, ocasionándole la fractura del cráneo y otras lesiones de menos importancia. La demanda original, dirigida solamente contra el Gobierno dela Capital fue desestimada por la Corte de Distrito de San Juan porque, a su juicio, no aducía hechos constitutivos de causa de acción contra el Municipio demandado. Dicha sentencia fue revocada por esta Corte Suprema, y el caso devuelto a la corte inferior para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión emitida, la que aparece...

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