Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1943 - 62 D.P.R. 005

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1943

62 D.P.R. 005 (1943) MUJICA V. SANCHO BONET TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANCISCO MUJICA dueño, demandante y apelante,
v.
RAFAEL SANCHO BONET, TESORERO DE PUERTO RICO, demandado y apelado. Núm. 8507 62 D.P.R. 5 (1943) 18 de mayo de 1943 SENTENCIA de M. Romany, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre devolución de contribuciones, con costas. Confirmada. CONTRIBUCIONES -- REQUISITOS Y RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES -- IGUALDAD Y UNIFORMIDAD DE LA CONTRIBUCIÓN -- DISCRIMEN EN CUANTO A TIPOS CONTRIBUTIVOS. -- En relación con los tipos progresivos de contribución en ella impuestos, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos solo dispone tipos mayores sobre niveles mayores de ingresos pero no diferentes tipos de contribución en distintos sitios de Puerto Rico. Por tanto, dichos tipos contributivos no infringen la cláusula de uniformidad de nuestra Carta Orgánica. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- CONTRIBUCIÓN SOBRE INGRESOS -- DEDUCCIONES EN GENERAL -- PERDIDAS SUFRIDAS -- OPINIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN CUANTO A ELLAS Y EFECTO. -- La opinión de un contribuyente en cuanto a ser un debito incobrable -- a los efectos de deducirlo de sus ingresos -- no obliga al Tesorero. De acuerdo con la ley, a dicho funcionario corresponde resolver la cuestión en el ejercicio de su sana discreción, considerando las circunstancias del caso. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- CONTRIBUCión SOBRE INGRESOS -- DEDUCCIONES -- PERDIDAS. -- Una suma depositaria en un banco que no pueda ser cobrada en el año contributivo por haberse puesto el banco en administración judicial, no es deducible, por ese solo hecho, como perdida total a los efectos del calculo de la contribución sobre ingresos del repetido año, teniendo el contribuyente el derecho de deducir lo que resulte incobrable, si algo resulta, cuando termine la liquidación o quede debidamente acreditado el hecho. J. J. Ortiz Alibran, abogado del apelante, Hon. Procurador General Interino M. Rodríguez Ramos y M. Velázquez Flores, Subprocurador, abogados del apelado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión del tribunal. [P5]Este es un pleito sobre devolución de contribuciones paSadas bajo protesta, tramitado y resuelto de acuerdo con la ley que regia con anterioridad a la creación del Tribunal de Apelación de Contribuciones. están envueltas en el mismo la constitucionalidad de las secciones 12 y 13 de la Ley Núm. 74 de 1925 (pág. 401) conocida como Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 y la cuestión de si cierta suma depositada [P6] en un banco que no pudo cobrarse en el año contributivo por haberse puesto ese año el banco en administración judicial, puede o no deducirse como perdida total a los efectos del calculo de la contribución sobre ingresos del repetido año. La demanda alega cuatro causas de acción. El demandado la excepciono y la contestó. Luego ambas partes llegaron a un acuerdo y sometieron a la corte una estipulación sobre los hechos y el derecho a considerar y a resolver. Se trata de deficiencias en sus declaraciones sobre ingresos correspondientes a los años 1930, 1931, 1932 y 1933, notificadas por el Tesorero demandado al contribuyente demandante ascendentes a $5,409.19, $8,154.65, $2,386.87 y $591.80 respectivamente. No conforme el contribuyente, recurrio para ante la Junta de Revisión e Igualamiento. La Junta redujo las cantidades cobradasle como sigue, la de 1930 a $1,662.75, la de 1931 a $2,485.76, la de 1932 a $58.74 y la de 1933 a $40.62. El contribuyente pago las ultimas sumas bajo protesta e inicio este pleito ante la Corte de Distrito de San Juan, reclamando la devolución de lo pagado por ser la ley en que se baso el cobro--Ley Núm. 74 de 1925, secciones 12 y 13--anticonstitucional, por discriminatoria y contraria al principio de uniformidad que establece la Ley Orgánica en su sección 2, párrafo 22, y además, en cuanto a la contribución correspondiente al año 1931, porque el Tesorero se negó a tomar en consideración la perdida de $16,532.72 que el contribuyente reclamo por razón del cierre del Banco Comercial de Puerto Rico, puesto ese año en administración judicial. La estipulación a que nos referimos fue...

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