62 D.P.R. 005 (1943) MUJICA V.
SANCHO BONET
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
FRANCISCO
MUJICA dueño, demandante y apelante,
v.
RAFAEL
SANCHO BONET, TESORERO DE PUERTO RICO, demandado y apelado.
Núm. 8507
62 D.P.R. 5 (1943)
18 de mayo de 1943
SENTENCIA de M. Romany, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda
sobre devolución de contribuciones, con costas. Confirmada.
CONTRIBUCIONES -- REQUISITOS Y RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES -- IGUALDAD Y
UNIFORMIDAD DE LA CONTRIBUCIÓN -- DISCRIMEN EN CUANTO A TIPOS CONTRIBUTIVOS. --
En relación con los tipos progresivos de contribución en ella impuestos, la Ley
de Contribuciones sobre Ingresos solo dispone tipos mayores sobre niveles
mayores de ingresos pero no diferentes tipos de contribución en distintos
sitios de Puerto Rico. Por tanto, dichos tipos contributivos no infringen la
cláusula de uniformidad de nuestra Carta Orgánica.
LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- CONTRIBUCIÓN SOBRE INGRESOS --
DEDUCCIONES EN GENERAL -- PERDIDAS SUFRIDAS -- OPINIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN
CUANTO A ELLAS Y EFECTO. -- La opinión de un contribuyente en cuanto a ser un
debito incobrable -- a los efectos de deducirlo de sus ingresos -- no obliga al
Tesorero. De acuerdo con la ley, a dicho funcionario corresponde resolver la
cuestión en el ejercicio de su sana discreción, considerando las circunstancias
del caso.
LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- CONTRIBUCión SOBRE INGRESOS --
DEDUCCIONES -- PERDIDAS. -- Una suma depositaria en un banco que no pueda ser
cobrada en el año contributivo por haberse puesto el banco en administración
judicial, no es deducible, por ese solo hecho, como perdida total a los efectos
del calculo de la contribución sobre ingresos del repetido año, teniendo el contribuyente el derecho de
deducir lo que resulte incobrable, si algo resulta, cuando termine la
liquidación o quede debidamente acreditado el hecho.
J. J. Ortiz Alibran, abogado del apelante, Hon. Procurador General Interino M.
Rodríguez Ramos y M. Velázquez Flores, Subprocurador, abogados del apelado.
EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión
del tribunal.
[P5]Este es un pleito sobre devolución de
contribuciones paSadas bajo protesta, tramitado y resuelto de acuerdo con la
ley que regia con anterioridad a la creación del Tribunal de Apelación de
Contribuciones. están envueltas en el mismo la constitucionalidad de las
secciones 12 y 13 de la Ley Núm. 74 de 1925 (pág. 401) conocida como Ley de
Contribuciones sobre Ingresos de 1924 y la cuestión de si cierta suma
depositada [P6] en un banco que no pudo cobrarse
en el año contributivo por haberse puesto ese año el banco en administración
judicial, puede o no deducirse como perdida total a los efectos del calculo de
la contribución sobre ingresos del repetido año.
La demanda alega cuatro causas de acción. El demandado la excepciono y la
contestó. Luego ambas partes llegaron a un acuerdo y sometieron a la
corte una estipulación sobre los hechos y el derecho a considerar y a resolver.
Se trata de deficiencias en sus declaraciones sobre ingresos correspondientes a
los años 1930, 1931, 1932 y 1933, notificadas por el Tesorero demandado al
contribuyente demandante ascendentes a $5,409.19, $8,154.65, $2,386.87 y
$591.80 respectivamente.
No conforme el contribuyente, recurrio para ante la Junta de Revisión e
Igualamiento. La Junta redujo las cantidades cobradasle como sigue, la de 1930
a $1,662.75, la de 1931 a $2,485.76, la de 1932 a $58.74 y la de 1933 a $40.62.
El contribuyente pago las ultimas sumas bajo protesta e inicio este pleito ante
la Corte de Distrito de San Juan, reclamando la devolución de lo pagado por ser
la ley en que se baso el cobro--Ley Núm. 74 de 1925, secciones 12 y
13--anticonstitucional, por discriminatoria y contraria al principio de
uniformidad que establece la Ley Orgánica en su sección 2, párrafo 22, y
además, en cuanto a la contribución correspondiente al año 1931, porque el
Tesorero se negó a tomar en consideración la perdida de $16,532.72 que el
contribuyente reclamo por razón del cierre del Banco Comercial de
Puerto Rico, puesto ese año en administración judicial.
La estipulación a que nos referimos fue...