Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Julio de 1944 - 63 D.P.R. 902

EmisorTribunal Supremo
DPR63 D.P.R. 902
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1944

63 D.P.R. 902 (1944) RIVAS V. RENTA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CÁNDIDO RIVAS, demandante y apelado,
v.
ANACLETO RENTA y su esposa MONSERRATE GELI, demandados y apelantes. Núm. 8893 63 D.P.R. 902 (1944) 3 de julio de 1944 RESOLUCIÓN de A. S. Poventud, J. (Ponce), declarando con lugar moción sobre entrega de inmueble vendido en pública subasta y decretando se expida el correspondiente mandamiento al marshal para que entregue al comprador en subasta la propiedad en cuestión. Confirmada. HOGAR SEGURO -- ABANDONO, RENUNCIA O CONFISCACIÓN O PERDIDA -- RENUNCIA DEL DERECHO -- LEY QUE GOBIERNA O RIOS. -- La Ley de Hogar Seguro núm. 87 do 1936 ((1) pág. 461) no controla transacciones que envuelvan la renuncia del derecho de hogar seguro celebradas con anterioridad a su vigencia. Tales transacciones se rigen por la Ley de 1903 (Comp. 1911 §§ 1000-1005). ID. -- ID. -- ID. -- NECESIDAD DE QUE CONSTE POR DOCUMENTO Y SEA EXPRESA -- DOCUMENTO IN QUE SE CONSTITUYE HIPOTEGA. -- De conformidad con la Ley de Hogar Seguro de 1903 (Comp. 1911, §§ 1000-1005), el derecho de hogar seguro podía renunciarse en un documento en el que se constituyera una hipoteca sobre la propiedad. Tal renuncia es valida de hacerse expresamente en dicho documento y de concurrir en este el marido y la mujer. En el presente caso estos dos requisitos se cumplieron. ID. -- PROTECCIÓN Y EFECTIVIDAD DEL DERECHO -- RECLAMACIÓN DEL DERECHO -- QUIENES PUEDEN RECLAMARLO. -- Los cónyuges que hayan renunciado validamente su derecho de hogar seguro de Conformidad con la Ley de Homestead de 1903 (Comp. 1911, §§ 1000-1005) no pueden luego reclamarlo, especialmente contra una persona que tiene título sobre la propiedad mediante venta en pública subasta y también tiene todo el derecho, título e interés del cesionario en un traspaso en que ellos "vendieron" la propiedad para garantizar una deuda. Felipe Colón Díaz, abogado de los apelantes; Ramón G. Goyco, abogado del apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P903] Durante los años 1934 y 1935 los demandados contrajeron una deuda ascendente a $575 en cuenta corriente con una firma comercial. Para garantizar el pago de esta deuda, el 14 de enero de 1935, otorgaron una llamada escritura de compraventa por la cual "traspasaron" a dicha firma cierta casa de su propiedad. Esta escritura expresamente disponía que los vendedores "venden, ceden y traspasan" a la firma aquí envuelta "la casa antes...

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