63 D.P.R. 957 (1944) BIAMON V.
TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
LUIS
L. BIAMON, peticionario,
v.
TRIBUNAL
DE CONSTRIBUCIONES DE PUESTO RICO, demandado.
Núm. 2
63 D.P.R. 957 (1944)
12 de julio de 1944
APELACIÓN mediante certiorari especial contra RESOLUCIÓN del Tribunal de
Contribuciones de Puerto Rico. Modificada, y así modificada, se confirma la
resolución recurrida.
LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- IMPOSICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN -- ALZADA
PARA ANTE EL TTIBUNAL DE CONTRIBUCIONES -- DEFICIENCIAS EN GENERAL. -- La contribución
adicional en el caso impuesta por virtud de las leyes núms. 31 y 159 de 1941
((1) págs. 479 y 973) no es una deficiencia en el sentido usual ni tampoco un
jeopardy assessment.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La actuación del Tesorero al determinar la
contribución adicional de que se trata -- autorizada por las Leyes núms. 31 y
159 de 1941 ((1) págs. 479 y 973) -- y al enviar al contribuyente aquí peticionario la notificación y requerimiento en el caso demandando de el pago
de la contribución, no constituye la determinación de una deficiencia sino una
"resolución administrativa" dentro del significado de la sección 4 de
la Ley núm. 172 de 1941 ((1) pág. 1039).
ID. -- PAGO DE LOS TRIBUTOS O IMPUESTOS -- DEMORA EN EL PAGO --
INTERESES.-Tratándose de una resolución administrativa suya notificando al
contribuyente el haberse determinado una contribución adicional de conformidad
con las leyes núms. 31 y 159 de 1941 ((1) págs. 479 y 973) y requiriéndole del
pago de la misma, el Tesorero Insular solo puede exigir intereses a razón del
6% anual a partir de la fecha de ese requerimiento sobre el importe de la
contribución así determinada o sobre la diferencia entre ese importe y
cualquiera suma que el contribuyente baya ofrecido pagar como la adeudada y el
Tesorero haya rehusado aceptarle.
ID. -- ID. -- FIANZA Y SU EFECTO. -- Una fianza ofrecida por el contribuyente y
no aceptada por el Tesorero no tiene el mismo efecto legal que el pago en
efectivo o la consignación de la suma que, reclamada por el Tesorero, finalmente sea adjudicada por el Tribunal de Contribuciones.
Brown, González & Newsom y Enrique Cordova Díaz, abogados del peticionario;
Hon. Procurador General Interino M. Rodríguez Ramos y M. Velázquez Flores,
Procurador General Auxiliar, abogados del Interventor, Tesorero de Puerto Rico.
EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión
del tribunal.
El presente es un recurso de certiorari incoado de acuerdo con las
disposiciones de la sección 5 de la Ley núm. 169 de mayo 15 de 1943, creando el
Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico.
[P958] Los hechos esenciales, admitidos por ambas
partes litigantes, son los siguientes:
En marzo 15 de 1941, el peticionario Dr. Luis L. Biamon y su señora esposa, ciudadanos de Venezuela y vecinos de Guaynabo, P. R., radicaron planillas
separadas de esposo y esposa en relación con sus respectivos ingresos durante
el año que término el 31 de diciembre de 1940, pagando ambos en esa misma fecha
la contribución sobre el importe de los ingresos declarados en
dichas planillas; Estas fueron preparadas de conformidad con la Ley de
Contribuciones sobre Ingresos entonces vigente.
En agosto 18 de 1941, el Tesorero de Puerto Rico envio al peticionario un aviso
y...