Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Julio de 1944 - 63 D.P.R. 957

EmisorTribunal Supremo
DPR63 D.P.R. 957
Fecha de Resolución12 de Julio de 1944

63 D.P.R. 957 (1944) BIAMON V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS L. BIAMON, peticionario,
v.
TRIBUNAL DE CONSTRIBUCIONES DE PUESTO RICO, demandado. Núm. 2 63 D.P.R. 957 (1944) 12 de julio de 1944 APELACIÓN mediante certiorari especial contra RESOLUCIÓN del Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico. Modificada, y así modificada, se confirma la resolución recurrida. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- IMPOSICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN -- ALZADA PARA ANTE EL TTIBUNAL DE CONTRIBUCIONES -- DEFICIENCIAS EN GENERAL. -- La contribución adicional en el caso impuesta por virtud de las leyes núms. 31 y 159 de 1941 ((1) págs. 479 y 973) no es una deficiencia en el sentido usual ni tampoco un jeopardy assessment. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La actuación del Tesorero al determinar la contribución adicional de que se trata -- autorizada por las Leyes núms. 31 y 159 de 1941 ((1) págs. 479 y 973) -- y al enviar al contribuyente aquí peticionario la notificación y requerimiento en el caso demandando de el pago de la contribución, no constituye la determinación de una deficiencia sino una "resolución administrativa" dentro del significado de la sección 4 de la Ley núm. 172 de 1941 ((1) pág. 1039). ID. -- PAGO DE LOS TRIBUTOS O IMPUESTOS -- DEMORA EN EL PAGO -- INTERESES.-Tratándose de una resolución administrativa suya notificando al contribuyente el haberse determinado una contribución adicional de conformidad con las leyes núms. 31 y 159 de 1941 ((1) págs. 479 y 973) y requiriéndole del pago de la misma, el Tesorero Insular solo puede exigir intereses a razón del 6% anual a partir de la fecha de ese requerimiento sobre el importe de la contribución así determinada o sobre la diferencia entre ese importe y cualquiera suma que el contribuyente baya ofrecido pagar como la adeudada y el Tesorero haya rehusado aceptarle. ID. -- ID. -- FIANZA Y SU EFECTO. -- Una fianza ofrecida por el contribuyente y no aceptada por el Tesorero no tiene el mismo efecto legal que el pago en efectivo o la consignación de la suma que, reclamada por el Tesorero, finalmente sea adjudicada por el Tribunal de Contribuciones. Brown, González & Newsom y Enrique Cordova Díaz, abogados del peticionario; Hon. Procurador General Interino M. Rodríguez Ramos y M. Velázquez Flores, Procurador General Auxiliar, abogados del Interventor, Tesorero de Puerto Rico. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. El presente es un recurso de certiorari incoado de acuerdo con las disposiciones de la sección 5 de la Ley núm. 169 de mayo 15 de 1943, creando el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico. [P958] Los hechos esenciales, admitidos por ambas partes litigantes, son los siguientes: En marzo 15 de 1941, el peticionario Dr. Luis L. Biamon y su señora esposa, ciudadanos de Venezuela y vecinos de Guaynabo, P. R., radicaron planillas separadas de esposo y esposa en relación con sus respectivos ingresos durante el año que término el 31 de diciembre de 1940, pagando ambos en esa misma fecha la contribución sobre el importe de los ingresos declarados en dichas planillas; Estas fueron preparadas de conformidad con la Ley de Contribuciones sobre Ingresos entonces vigente. En agosto 18 de 1941, el Tesorero de Puerto Rico envio al peticionario un aviso y...

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