64 D.P.R. 011 (1944) TESORERO V. CORTE DE DISTRITO
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
RAFAEL
A. BUSCAGLIA y RAFAEL DE J. CORDERO, en su carácter de TESORERO y
de
AUDITOR DE PUERTO RICO, respectivamente, ETC., peticionarios,
v.
CORTE
DE DISTRITO DE SAN JUAN, demandada, HON. MARCELINO ROMANY, JUEZ,
MUNICIPIO DE CAGUAS, ET AL, interventores.
Núm. 18
64 D.P.R. 11 (1944)
28 de julio de 1944
Certiorari para revisar RESOLUCIÓN de M. Romany, J. (San Juan), concediendo una orden de entredicho en el caso. Anulado el auto expedido, así como también nuestra Resolución suspendiendo los afectos de ese entredicho y
devuelto el caso.
ESTADOS -- ADMINISTRACIÓN FISCAL, DEUDA pública Y GARANTÍAS (Securities) --
DERECHOS Y REMEDIOS DE LOS CONTRIBUYENTES. -- Atendida nuestra peculiar
situación gubernamental, como cuestión de ley local se resuelve que en esta
jurisdicción un contribuyente tiene la personalidad y el interés necesarios
para incoar un procedimiento de injunction para impedir el uso ilegal de fondos
públicos por funcionarios públicos.
ESTATUTOS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN -- DETERMINADAS CLASES VE
ESTATUTOS -- LEYES ESPECIALES O LOCALES. -- La Ley núm. 16 de 1942 ((2) pág.
51), como quedó enmendada por la núm. 181 de 1943 (pág. 655), no es una ley de
asignaciones continuas y autorrenovables cada vez que se agote la partida de
$16,000,000 asignada por la sección 14 para dar cumplimiento a sus fines. Los
$16,000,000 que en total se asignan por esa sección, lo es por una sola vez y
para ser usada en todo o en parte en cualquier año económico mientras exista el
estado de emergencia declarado por dicha ley. Esta interpretación encuentra
apoyo en las disposiciones de la propia ley.
ID. -- ID. -- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN -- INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL
LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY -- ESPÍRITU Y LETRA DE LA LEY. -- Cuando una ley
es clara y libre de ambiguedad, la intención o propósito de la legislatura al
aprobarla no puede interpretarse a la luz de manifestaciones contenidas en otra
ley aprobada con posterioridad o en un posterior proyecto de ley que no recibió la aprobación de las Cámaras legislativas.
ID. -- LEYES LOCALES, GENERALES O ESPECIALES -- GOBIERNO ESTATAL Y SU
ADMINISTRACIÓN. -- NO siendo la Ley núm. 16 de 1942 ((2) pág. 51) una ley de
asignaciones -- appropriation bills -- dentro del significado de la sección 34
de nuestra Carta Orgánica y si legislación de carácter general que contiene una
asignación que es incidental al propósito fundamental que la inspira, la
asignación en ella contenida no quedó automáticamente renovada por el hecho de
que al terminar el año fiscal 1943-44 la legislatura no hiciera las
asignaciones necesarias para el sostenimiento del Gobierno Insular para el año
fiscal siguiente.
Injunction -- ACCIONES DE INJUNCTION -- DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN -- PARTES
DEMANDADAS -- AUDITOR INSULAR. -- La facultad exclusiva que reside en el
Auditor Insular para autorizar el desembolso de fondos, aprobar cuentas, etc., no es óbice a que pueda dictarse sentencia contra el en un caso en el que se le
demanda en su capacidad oficial y como miembro de un Consejo Insular y en el
que no se trata de impedirle que autorice la inversión de fondos o apruebe
compróbantes de gastos.
Hon. Procurador General Interino
Jesús A. González, Miguel Guerra-Mondragon y E. Campos del Toro, abogados de
los peticionarios; F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados del
peticionario en el caso principal; E. Ramos Antonini y V. Gutiérrez Franqui, abogados de los interventores.
EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión
del tribunal.
[P12] El presente es tal vez uno de los casos más
importantes y de mayor trascendencia entre los sometidos a la decisión de este
tribunal durante el curso de su existencia, pues envuelve problemas sociales y
cuestiones jurídicas íntimamente relacionados entre sí, y entre ellos, la
determinación de la regla que debe prevalecer en esta jurisdicción
en cuanto a la capacidad de un contribuyente para iniciar un procedimiento de
injunction de la naturaleza del presente.
Antes de plantear, considerar y resolver las tres cuestiones fundamentales
envueltas en este litigio, es conveniente que hagamos una síntesis de los
hechos, sobre los cuales no existe controversia alguna.
[P13] El 27 de noviembre de 1942, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley núm. 16 (Segunda y Tercera Sesiones
Especiales, 1942, página 51), cuyos propósitos esenciales tales y como aparecen
expresados en su título y en la Exposición de Motivos (sección 1) eran:
declarar la existencia en Puerto Rico de un estado de emergencia grave
ocasionado por la guerra; autorizar programas de trabajos de emergencia, para
dar trabajo a los desempleados; autorizar proyectos de compensación de
desempleo, auxilio, abaratamiento de precios y siembra y distribución de
alimentos, etc. La dirección y supervisión del programa de emergencia fueron
encomendados a un Consejo Insular de Emergencia integrado por el Gobernador y
los Jefes de los ocho departamentos del Gobierno Insular, incluyendo al Auditor
de Puerto Rico.
Para dar cumplimiento a los indicados propósitos, por la sección 14
de dicha ley se asigno "la suma de diez millones (10,000,000) de dólares, de cualesquiera fondos existentes en la Tesorería de Puerto Rico no destinados
a otras atenciones, más el setenta (70) por ciento de los ingresos del Tesoro
Insular por concepto de la recaudación del impuesto federal de rentas internas
sobre espíritus destilados embarcados o que se embarcaren de Puerto Rico a
Estados Unidos a partir del primero de noviembre de 1942". De acuerdo con
la misma sección 14, los diez millones de dólares de los fondos generales del
Tesoro Insular debían destinarse así:
Al programa de trabajo de emergencia
|
$4,000,000
|
A trabajos de siembra y cultivo
|
4,000,000
|
A compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de
|
|
precios, subsidios, etc.
|
1,100,000
|
Para aumentar facilidades de
transportación
|
900,000
|
Los fondos procedentes de las rentas internas sobre el alcohol debían
destinarse a los siguientes fines:
Al programa de trabajo de emergencia y siembra y cultivo de productos
alimenticios, no menos del 50 por ciento
[P14]
de los ingresos totales del Tesoro Insular por el indicado concepto.
Para compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de precios, subsidios, etc. no menos del 20 por ciento del total ingresado en el Tesoro Insular por
concepto del mencionado impuesto federal.
La mencionada Ley núm. 16, por ser de carácter urgente, empezó a regir
inmediatamente después de su aprobación o sea el 27 de noviembre de 1942. Seis
meses más tarde, en mayo 15 de 1943, la legislatura aprobó la Ley núm. 181
(Leyes de 1943, pág. 655), por virtud de la cual se enmendó el título de la Ley
núm. 16 de 1942, con el propósito de "asignar fondos para la División de
Bienestar público del Departamento de Sanidad, para comedores escolares, para
escuelas maternales (nursery schools) y para distribución gratis de alimentos
excedentes (free surplus food distribution)". La sección 14 de la citada
Ley núm. 16 quedó enmendada y redactada de modo que se lea como sigue:
"Sección 14.--Para dar cumplimiento a los fines de esta ley, por la
presente se asigna la suma de diez y seis millones ($16,000,000) de dólares, o
la parte de ella que fuere necesaria en cualquier año econdmico a juicio del
Consejo Insular de Emergencia, de cualesquiera fondos existentes en la
Tesorería de Puerto Rico no destinados a otras atenciones;
Disponiéndose, que del total de esta asignación, la cantidad de cuatro millones
(4,000,000) de dólares no estará disponible hasta el primero de julio de 1943;
etc." (Bastardillas nuestras).
Continua la sección 14, según quedó enmendada, disponiendo la forma en que
deberán distribuirse los diez y seis millones:
Para el programa de trabajo de
emergencia debiendo
|
destinarse no menos del 50
por ciento del total asig-
|
nado a proyectos de siembra
y cultivo de produc-
|
tos alimenticios
|
$11,500.000
|
Para proyectos de compensación de
desempleo, auxilio,
|
|
abaratamiento de precios, subsidios, préstamos y
|
|
ayuda economica general
|
2,300,000
|
Para el "Fondo de Bienestar
Publico, Fondo de De-
|
|
posito", de la
División de Bienestar público del De-
|
|
partamento de Sanidad
|
1,500,000
|
Para comedores escolares
|
350,000
|
Para distribución gratis de alimentos
|
200,000
|
Para escuelas maternales
|
50,000
|
Termina la Ley núm. 181 de 1943 disponiendo por su sección 3 que sus efectos
"se hacen retroactivos a la fecha en que entro en vigor la citada Ley núm.
16 aprobada en 27 de noviembre de 1942, tal como si la misma hubiera sido
aprobada originalmenteen la forma en que ha sido enmendada por esta ley;
Disponiéndose, que cualquier cantidad que haya sido llevada a los libros de
Asignaciones de acuerdo con la citada Ley num 16 aprobada en 27 de noviembre de
1942, será considerada como parte del total asignado por la presente Ley". (Bastardillas nuestras).
El 29 de junio de 1944, el Sr. Celestino Iriarte Miro, en su carácter de
contribuyente al Erario Publico, radicó ante la Corte de Distrito de San Juan
una petición de injunction contra los señores Rafael Buscaglia, en su carácter
de Tesorero de Puerto Rico y Rafael de J. Cordero, en su carácter de Auditor de
Puerto Rico y contra los señores Antonio Fernos Isern, Jesús A. González, José
M. Gallardo, Rafael Buscaglia, Sergio Cuevas, Luis A. Izquierdo, Manuel A.
Pérez y Rafael de J. Cordero, como miembros integrantes del Consejo Insular de
Emergencia. En la petición, después de hacer una relación detallada sobre la
aprobación y el contenido de las Leyes núm. 16 de 1942 y núm. 181 de 1943, se
alegó en síntesis lo siguiente:
Que el 15 de...