Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Julio de 1944 - 64 D.P.R. 011

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 011
Fecha de Resolución28 de Julio de 1944
64 D.P.R. 011 (1944) TESORERO V. CORTE DE DISTRITO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO RAFAEL A. BUSCAGLIA y RAFAEL DE J. CORDERO, en su carácter de TESORERO y de AUDITOR DE PUERTO RICO, respectivamente, ETC., peticionarios,
v.
CORTE DE DISTRITO DE SAN JUAN, demandada, HON. MARCELINO ROMANY, JUEZ, MUNICIPIO DE CAGUAS, ET AL, interventores. Núm. 18 64 D.P.R. 11 (1944) 28 de julio de 1944 Certiorari para revisar RESOLUCIÓN de M. Romany, J. (San Juan), concediendo una orden de entredicho en el caso. Anulado el auto expedido, así como también nuestra Resolución suspendiendo los afectos de ese entredicho y devuelto el caso. ESTADOS -- ADMINISTRACIÓN FISCAL, DEUDA pública Y GARANTÍAS (Securities) -- DERECHOS Y REMEDIOS DE LOS CONTRIBUYENTES. -- Atendida nuestra peculiar situación gubernamental, como cuestión de ley local se resuelve que en esta jurisdicción un contribuyente tiene la personalidad y el interés necesarios para incoar un procedimiento de injunction para impedir el uso ilegal de fondos públicos por funcionarios públicos. ESTATUTOS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN -- DETERMINADAS CLASES VE ESTATUTOS -- LEYES ESPECIALES O LOCALES. -- La Ley núm. 16 de 1942 ((2) pág. 51), como quedó enmendada por la núm. 181 de 1943 (pág. 655), no es una ley de asignaciones continuas y autorrenovables cada vez que se agote la partida de $16,000,000 asignada por la sección 14 para dar cumplimiento a sus fines. Los $16,000,000 que en total se asignan por esa sección, lo es por una sola vez y para ser usada en todo o en parte en cualquier año económico mientras exista el estado de emergencia declarado por dicha ley. Esta interpretación encuentra apoyo en las disposiciones de la propia ley. ID. -- ID. -- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN -- INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY -- ESPÍRITU Y LETRA DE LA LEY. -- Cuando una ley es clara y libre de ambiguedad, la intención o propósito de la legislatura al aprobarla no puede interpretarse a la luz de manifestaciones contenidas en otra ley aprobada con posterioridad o en un posterior proyecto de ley que no recibió la aprobación de las Cámaras legislativas. ID. -- LEYES LOCALES, GENERALES O ESPECIALES -- GOBIERNO ESTATAL Y SU ADMINISTRACIÓN. -- NO siendo la Ley núm. 16 de 1942 ((2) pág. 51) una ley de asignaciones -- appropriation bills -- dentro del significado de la sección 34 de nuestra Carta Orgánica y si legislación de carácter general que contiene una asignación que es incidental al propósito fundamental que la inspira, la asignación en ella contenida no quedó automáticamente renovada por el hecho de que al terminar el año fiscal 1943-44 la legislatura no hiciera las asignaciones necesarias para el sostenimiento del Gobierno Insular para el año fiscal siguiente. Injunction -- ACCIONES DE INJUNCTION -- DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN -- PARTES DEMANDADAS -- AUDITOR INSULAR. -- La facultad exclusiva que reside en el Auditor Insular para autorizar el desembolso de fondos, aprobar cuentas, etc., no es óbice a que pueda dictarse sentencia contra el en un caso en el que se le demanda en su capacidad oficial y como miembro de un Consejo Insular y en el que no se trata de impedirle que autorice la inversión de fondos o apruebe compróbantes de gastos. Hon. Procurador General Interino Jesús A. González, Miguel Guerra-Mondragon y E. Campos del Toro, abogados de los peticionarios; F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados del peticionario en el caso principal; E. Ramos Antonini y V. Gutiérrez Franqui, abogados de los interventores. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P12] El presente es tal vez uno de los casos más importantes y de mayor trascendencia entre los sometidos a la decisión de este tribunal durante el curso de su existencia, pues envuelve problemas sociales y cuestiones jurídicas íntimamente relacionados entre sí, y entre ellos, la determinación de la regla que debe prevalecer en esta jurisdicción en cuanto a la capacidad de un contribuyente para iniciar un procedimiento de injunction de la naturaleza del presente. Antes de plantear, considerar y resolver las tres cuestiones fundamentales envueltas en este litigio, es conveniente que hagamos una síntesis de los hechos, sobre los cuales no existe controversia alguna. [P13] El 27 de noviembre de 1942, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley núm. 16 (Segunda y Tercera Sesiones Especiales, 1942, página 51), cuyos propósitos esenciales tales y como aparecen expresados en su título y en la Exposición de Motivos (sección 1) eran: declarar la existencia en Puerto Rico de un estado de emergencia grave ocasionado por la guerra; autorizar programas de trabajos de emergencia, para dar trabajo a los desempleados; autorizar proyectos de compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de precios y siembra y distribución de alimentos, etc. La dirección y supervisión del programa de emergencia fueron encomendados a un Consejo Insular de Emergencia integrado por el Gobernador y los Jefes de los ocho departamentos del Gobierno Insular, incluyendo al Auditor de Puerto Rico. Para dar cumplimiento a los indicados propósitos, por la sección 14 de dicha ley se asigno "la suma de diez millones (10,000,000) de dólares, de cualesquiera fondos existentes en la Tesorería de Puerto Rico no destinados a otras atenciones, más el setenta (70) por ciento de los ingresos del Tesoro Insular por concepto de la recaudación del impuesto federal de rentas internas sobre espíritus destilados embarcados o que se embarcaren de Puerto Rico a Estados Unidos a partir del primero de noviembre de 1942". De acuerdo con la misma sección 14, los diez millones de dólares de los fondos generales del Tesoro Insular debían destinarse así:
Al programa de trabajo de emergencia $4,000,000
A trabajos de siembra y cultivo 4,000,000
A compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de
precios, subsidios, etc. 1,100,000
Para aumentar facilidades de transportación 900,000
Los fondos procedentes de las rentas internas sobre el alcohol debían destinarse a los siguientes fines: Al programa de trabajo de emergencia y siembra y cultivo de productos alimenticios, no menos del 50 por ciento [P14] de los ingresos totales del Tesoro Insular por el indicado concepto. Para compensación de desempleo, auxilio, abaratamiento de precios, subsidios, etc. no menos del 20 por ciento del total ingresado en el Tesoro Insular por concepto del mencionado impuesto federal. La mencionada Ley núm. 16, por ser de carácter urgente, empezó a regir inmediatamente después de su aprobación o sea el 27 de noviembre de 1942. Seis meses más tarde, en mayo 15 de 1943, la legislatura aprobó la Ley núm. 181 (Leyes de 1943, pág. 655), por virtud de la cual se enmendó el título de la Ley núm. 16 de 1942, con el propósito de "asignar fondos para la División de Bienestar público del Departamento de Sanidad, para comedores escolares, para escuelas maternales (nursery schools) y para distribución gratis de alimentos excedentes (free surplus food distribution)". La sección 14 de la citada Ley núm. 16 quedó enmendada y redactada de modo que se lea como sigue: "Sección 14.--Para dar cumplimiento a los fines de esta ley, por la presente se asigna la suma de diez y seis millones ($16,000,000) de dólares, o la parte de ella que fuere necesaria en cualquier año econdmico a juicio del Consejo Insular de Emergencia, de cualesquiera fondos existentes en la Tesorería de Puerto Rico no destinados a otras atenciones; Disponiéndose, que del total de esta asignación, la cantidad de cuatro millones (4,000,000) de dólares no estará disponible hasta el primero de julio de 1943; etc." (Bastardillas nuestras). Continua la sección 14, según quedó enmendada, disponiendo la forma en que deberán distribuirse los diez y seis millones:
Para el programa de trabajo de emergencia debiendo
destinarse no menos del 50 por ciento del total asig-
nado a proyectos de siembra y cultivo de produc-
tos alimenticios $11,500.000
Para proyectos de compensación de desempleo, auxilio,
abaratamiento de precios, subsidios, préstamos y
ayuda economica general 2,300,000
Para el "Fondo de Bienestar Publico, Fondo de De-
posito", de la División de Bienestar público del De-
partamento de Sanidad 1,500,000
Para comedores escolares 350,000
Para distribución gratis de alimentos 200,000
Para escuelas maternales 50,000
Termina la Ley núm. 181 de 1943 disponiendo por su sección 3 que sus efectos "se hacen retroactivos a la fecha en que entro en vigor la citada Ley núm. 16 aprobada en 27 de noviembre de 1942, tal como si la misma hubiera sido aprobada originalmenteen la forma en que ha sido enmendada por esta ley; Disponiéndose, que cualquier cantidad que haya sido llevada a los libros de Asignaciones de acuerdo con la citada Ley num 16 aprobada en 27 de noviembre de 1942, será considerada como parte del total asignado por la presente Ley". (Bastardillas nuestras). El 29 de junio de 1944, el Sr. Celestino Iriarte Miro, en su carácter de contribuyente al Erario Publico, radicó ante la Corte de Distrito de San Juan una petición de injunction contra los señores Rafael Buscaglia, en su carácter de Tesorero de Puerto Rico y Rafael de J. Cordero, en su carácter de Auditor de Puerto Rico y contra los señores Antonio Fernos Isern, Jesús A. González, José M. Gallardo, Rafael Buscaglia, Sergio Cuevas, Luis A. Izquierdo, Manuel A. Pérez y Rafael de J. Cordero, como miembros integrantes del Consejo Insular de Emergencia. En la petición, después de hacer una relación detallada sobre la aprobación y el contenido de las Leyes núm. 16 de 1942 y núm. 181 de 1943, se alegó en síntesis lo siguiente: Que el 15 de...

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