64 D.P.R. 547 (1945) ECHEANDÍA V. ALVARADO
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
CECILIO
ECHEANDIA FONT, peticionario y apelante,
v.
JOSÉ
ANTONIO ALVARADO, JEFE DE LA PENITENCIARIA INSULAR, demandado y apelado.
Núm. 9055
64 D.P.R. 547 (1945)
13 de febrero de 1945
SENTENCIA de D. Massari, J. Interino (San Juan), declarando sin lugar
solicitud de Habeas Corpus y anulando el auto expedido. Dejada sin efecto la
sentencia, dictándose otra en su lugar declarando con lugar la petición y
decretando la excarcelación del peticionario.
PRISIONES -- REDUCCIONES EN EL TÉRMINO DE PRISIÓN POR PREVENTIVA, BUENA
CONDUCTA Y ASIDUIDAD. -- Conmutada su sentencia de reclusión perpetua por la de
un número de años, el confinado tiene derecho a que se le descuente del término
de esos años el tiempo que paso en prisión preventiva (Ex parte Leroy, 17-1047, distinguido).
ID. -- ID. -- Conmutada la sentencia de reclusión perpetua por la de un número
de años, al adquirir el recluso el status de un confinado por ese número de
años desde su ingreso en la penitenciaria, adquiere también el derecho a todos
los beneficios que le dan nuestros estatutos relativos al descuento de un
número de días por cada mes de buena conducta.
HABEAS CORPUS -- JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIO -- APELACIÓN --
RESOLUCIÓN Y Disposición DEL CASO -- DEJAR SIN EFECTO RESOLUCIÓN APELADA --
CONDENA EXTINGUIDA DURANTE EL TRAMITE DE APELACIÓN. -- Solicitado un habeas
corpus fundado el peticionario en que esta ilegalmente privado de su libertad
por haber extinguido su condena, si al dictar la corte inferior su resolución
en el caso a aquel le queda aun por servir un término de su condena el cual
deja totalmente extinguido durante el tramite de su apelación, lo procedente es
dejar sin efecto en apelación la resolución apelada y dictar otra declarando
con lugar el habeas corpus y decretando la excarcelación inmediata del peticionario.
Juan B. Soto, abogado del
apelante; R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo y Luis Negron Fernández,
Fiscal Auxiliar, abogados del apelado.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión
del tribunal.
[P548]Al denegar la petición de habeas corpus en el
caso de Echeandia v. Saldaña, 61 D.P.R. 799, interpretamos la sección 6362 de
los Estatutos Revisados de 1911 en relación con la sección primera de la ley de
14 de marzo de 1907[1] y resolvimos
lo siguiente:
"Como la deducción se computa desde la admisión del sentenciado a la
cárcel o penitenciaria y no antes, y como a partir de ese momento [P549] lo que va a cumplir no es la totalidad de la
sentencia impuestale sino la que le falte por cumplir una vez acreditada la
prisión preventiva, es evidente que la deducción por buena conducta solo podrá hacerse del término que empieza a correr desde que comienza a
extinguir la sentencia en la cárcel o penitenciaria, según se trate de un
delito misdemeanor o de uno felony. Por lo tanto no puede hacerse la deducción
de la totalidad de la sentencia dictada. Que la frase 'desde su admisión a la
cárcel o penitenciaria' no se refiere al momento en que el acusado ingresa en
prisión preventiva y si a aquel en que empieza a cumplir la sentencia definitiva, lo demuestra el hecho de que la preventiva nunca...