Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Febrero de 1945 - 64 D.P.R. 547

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 547
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1945
64 D.P.R. 547 (1945) ECHEANDÍA V. ALVARADO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO CECILIO ECHEANDIA FONT, peticionario y apelante,
v.
JOSÉ ANTONIO ALVARADO, JEFE DE LA PENITENCIARIA INSULAR, demandado y apelado. Núm. 9055 64 D.P.R. 547 (1945) 13 de febrero de 1945 SENTENCIA de D. Massari, J. Interino (San Juan), declarando sin lugar solicitud de Habeas Corpus y anulando el auto expedido. Dejada sin efecto la sentencia, dictándose otra en su lugar declarando con lugar la petición y decretando la excarcelación del peticionario. PRISIONES -- REDUCCIONES EN EL TÉRMINO DE PRISIÓN POR PREVENTIVA, BUENA CONDUCTA Y ASIDUIDAD. -- Conmutada su sentencia de reclusión perpetua por la de un número de años, el confinado tiene derecho a que se le descuente del término de esos años el tiempo que paso en prisión preventiva (Ex parte Leroy, 17-1047, distinguido). ID. -- ID. -- Conmutada la sentencia de reclusión perpetua por la de un número de años, al adquirir el recluso el status de un confinado por ese número de años desde su ingreso en la penitenciaria, adquiere también el derecho a todos los beneficios que le dan nuestros estatutos relativos al descuento de un número de días por cada mes de buena conducta. HABEAS CORPUS -- JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIO -- APELACIÓN -- RESOLUCIÓN Y Disposición DEL CASO -- DEJAR SIN EFECTO RESOLUCIÓN APELADA -- CONDENA EXTINGUIDA DURANTE EL TRAMITE DE APELACIÓN. -- Solicitado un habeas corpus fundado el peticionario en que esta ilegalmente privado de su libertad por haber extinguido su condena, si al dictar la corte inferior su resolución en el caso a aquel le queda aun por servir un término de su condena el cual deja totalmente extinguido durante el tramite de su apelación, lo procedente es dejar sin efecto en apelación la resolución apelada y dictar otra declarando con lugar el habeas corpus y decretando la excarcelación inmediata del peticionario. Juan B. Soto, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo y Luis Negron Fernández, Fiscal Auxiliar, abogados del apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P548]Al denegar la petición de habeas corpus en el caso de Echeandia v. Saldaña, 61 D.P.R. 799, interpretamos la sección 6362 de los Estatutos Revisados de 1911 en relación con la sección primera de la ley de 14 de marzo de 1907[1] y resolvimos lo siguiente: "Como la deducción se computa desde la admisión del sentenciado a la cárcel o penitenciaria y no antes, y como a partir de ese momento [P549] lo que va a cumplir no es la totalidad de la sentencia impuestale sino la que le falte por cumplir una vez acreditada la prisión preventiva, es evidente que la deducción por buena conducta solo podrá hacerse del término que empieza a correr desde que comienza a extinguir la sentencia en la cárcel o penitenciaria, según se trate de un delito misdemeanor o de uno felony. Por lo tanto no puede hacerse la deducción de la totalidad de la sentencia dictada. Que la frase 'desde su admisión a la cárcel o penitenciaria' no se refiere al momento en que el acusado ingresa en prisión preventiva y si a aquel en que empieza a cumplir la sentencia definitiva, lo demuestra el hecho de que la preventiva nunca...

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