Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 1945 - 65 D.P.R. 018

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1945
65 D.P.R. 018 (1945) AUTORIDAD DE TIERRAS V. REGISTRADOR
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO, recurrente,
v.
EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE GUAYAMA, recurrido. Núm. 1160 65 D.P.R. 18 (1945) 21 de mayo de 1945 NOTA de Ángel Fiol Negrón, R. (Guayama), inscribiendo el inmueble de una herencia a favor de los herederos del causante, y a su vez una escritura de compraventa otorgada por estos a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, consignando en ambas inscripciones la condición de que se hacen sujetas a las resultas de la liquidación de la herencia del causante. Revocada la nota, ordenándose la cancelación de la condición mencionada. PARTICIÓN O DIVISIÓN -- POR ACTOS DE LAS PARTES -- PARTICIÓN DE HERENCIA -- INVENTARIO, AVALUO, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN -- ADJUDICACIÓN -- EN O PARA PAGO DE BAJAS O DEUDAS. -- La adjudicación de bienes hereditarios para pago de deudas constituye un gravamen sobre los bienes así adjudicados (dictum). DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN -- PERSONAS CON DERECHO Y SUS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS -- HEREDEROS Y PARIENTES PRÓXIMOS -- DERECHO HEREDITARIO Y PARTICIPACIÓN EN LOS BIENES DEL CAUSANTE -- INSCRIPCIÓN -- DEFECTOS SUBSANABLES. -- Cuando no se adjudican bienes determinados de una herencia para pago de deudas del caudal, los herederos adquieren los bienes hereditarios libres de responsabilidad en perjuicio de terceros. Siendo ello así, al inscribir dichos bienes en común proindiviso a favor de los herederos o al inscribir los traspasos subsiguientes que de los mismos estos hagan, el registrador no debe practicar las inscripciones sujetas a las resultas de la liquidación de la herencia del causante (Ríos v. Registrador, 19-742, distinguido). Francisco A. Arrillaga y Antonio Riera, abogados de la recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P19] Pedro José Torres Colon falleció ab intestato y la Corte de Distrito de Guayama por resolución de 26 de mayo de 1942 declaró como sus únicos y universales herederos a sus hijos legítimos y a su viuda en la cuota usufructuaria. Dos años después, por escritura de 4 de noviembre de 1944 ante el notario Antonio Riera, la viuda renuncio a su derecho de usufructo, y en el mismo documento ella y todos sus hijos vendieron a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico la finca de que consistía la herencia. Presentada al registro la declaratoria de...

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