65 D.P.R. 009 (1945) TESORERO V. TRIBUNAL DE
CONTRIBUCIONES
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
RAFAEL
BUSCAGLIA, TESORERO DE PUERTO RICO, peticionario,
v.
TRIBUNAL
DE CONTRIBUCIONES DE PUERTO RICO, demandado.
Núm. 29
65 D.P.R. 9 (1945)
21 de mayo de 1945
CERTIORARI para revisar DECISIÓN del Tribunal de Contribuciones de
Puerto Rico. Anulada la decisión recurrida y devuelto el caso.
SOCIEDADES -- DE LA RELACIÓN -- CREACIÓN Y REQUISITOS -- CONTRATOS DE SOCIEDAD
-- VALIDEZ EN GENERAL -- SOCIEDAD PARTICULAR -- SOCIEDAD PROFESIONAL. -- La ley
no prohíbe, ni es contrario a la moral o al orden público, que dos o más
abogados autorizados para ejercer su profesión se obliguen a poner en común su
talento pericia y habilidad profesional con ánimo de partir entre si los
beneficios. Siendo legal la sociedad así constituida, el hecho de que los
servicios profesionales se cobren a nombre de la sociedad no la convierte en
ilegal, por no ser ello tampoco contrario a la ley, a la moral o al orden
público.
LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- CONTRIBUCIÓN SOBRE INGRESOS -- PERSONAS
RESPONSABLES POR O SUJETAS A PAGAR CONTRIBUCIONES -- SOCIEDADAS EN GENERAL. --
Una sociedad de abogados cuyo objeto es el ejercicio de su profesión, está sujeta al pago de la contribución impuesta a las sociedades o corporaciones por
la sección 28(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.
ID. -- ID. -- DEDUCCIONES EN GENERAL -- GASTOS ORDINARIOS -- SUELDOS EN GENERAL
-- CANTIDADES PAGADAS A SOCIOS POR SERVICIOS PRESTADOS A LA SOCIEDAD. -- En una
sociedad de abogados cuyo objeto es el ejercicio de su profesión, el socio se
obliga a aportar su industria -- su trabajo profesional -- a cambio de la
participación convenida en los beneficios da la sociedad. No aviniéndose con la
naturaleza de esa aportación el que además de los beneficios reciba un sueldo, por su trabajo que así aporta, no tiene el derecho a recibir sueldo de la
sociedad ni puede esta deducir de sus ingresos netos ese o cualquier otro
sueldo adicional por los servicios personales realmente prestados por el a ella
a los efectos de la deducción que concede la Ley de Contribuciones sobre
Ingresos.
Hon. Procurador General Interino
Jesús A. González y A. D. Marchand Paz. Procurador General Auxiliar, abogados
del peticionario; Otero Suro & Otero Suro y Dubon & Ochoteco, abogados
de la interventora, querellante en el pleito principal.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión
del tribunal.
[P10]La firma de abogados Dubon & Ochoteco declaró un ingreso
bruto por la cantidad de $ 60,016.23 para el año natural 1941, y reclamo
deducciones por igual cantidad. El 6 de agosto de 1943 el Tesorero notificó a
la contribuyente una deficiencia por la cantidad de $ 4,142.55 para el mismo
año, más intereses al seis por ciento desde el 15 de marzo de 1942 al 15 de
septiembre de 1943, montantes a $ 372.83, y una penalidad de cinco por ciento, ascendente a $ 207.13, todo lo cual hace un total de $ 4,722.51.
Para determinar esa deficiencia el Tesorero rechazo de las deducciones
reclamadas por la firma, la cantidad de doscientos dólares por concepto de
donativos hechos a la United Service Organizations y otras
instituciones, y la suma de $ 22,814.14 distribuida de por mitad entre los
únicos socios Luis E. Dubon y Félix Ochoteco, Jr., como compensación adicional
por servicios personales realmente prestados por ellos a la firma. Solicitó del
Tesorero la reconsideración, y habiéndosela denegado, la contribuyente recurrió entonces para ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico. Este confirmó la decisión del Tesorero en cuanto denegó la deducción de doscientos dólares
por concepto de los donativos; y
[P11] la
revocó en cuanto rechazo la deducción de los $ 22,814.14 y en cuanto impuso la
penalidad de cinco por ciento.
Recurrió el Tesorero para ante este Tribunal solamente de la parte de la
resolución que concedió la deducción de $ 22,814.14, alegando que esa suma
distribuida entre los socios no es deducible por constituir una distribución de
beneficios. En cuanto a la cantidad de $ 12,000 que cada socio recibió en
concepto de sueldo asignádole originalmente, el Tesorero no hace reclamación
alguna, y expresamente admite su deducción como válida, pero insiste en que la
cantidad de $ 22,814.14 que alega la firma se distribuyo como compensación
adicional, constituye una distribución de beneficios.
La posición que asume la contribuyente es que no puede existir legalmente una
sociedad de abogados porque esa profesión solo puede ser ejercida por personas
naturales debidamente admitidas a postular, y que como la sociedad no es una
persona natural, y por consiguiente no tiene derecho a postular, no existe una
sociedad válida que como tal este comprendida en las disposiciones de la
sección 2(a)(3) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según fue enmendada
por la Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941 ((1) pág. 479). Pero a pesar de
sostener que la firma...