Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 1945 - 65 D.P.R. 009

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1945

65 D.P.R. 009 (1945) TESORERO V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAFAEL BUSCAGLIA, TESORERO DE PUERTO RICO, peticionario,
v.
TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES DE PUERTO RICO, demandado. Núm. 29 65 D.P.R. 9 (1945) 21 de mayo de 1945 CERTIORARI para revisar DECISIÓN del Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico. Anulada la decisión recurrida y devuelto el caso. SOCIEDADES -- DE LA RELACIÓN -- CREACIÓN Y REQUISITOS -- CONTRATOS DE SOCIEDAD -- VALIDEZ EN GENERAL -- SOCIEDAD PARTICULAR -- SOCIEDAD PROFESIONAL. -- La ley no prohíbe, ni es contrario a la moral o al orden público, que dos o más abogados autorizados para ejercer su profesión se obliguen a poner en común su talento pericia y habilidad profesional con ánimo de partir entre si los beneficios. Siendo legal la sociedad así constituida, el hecho de que los servicios profesionales se cobren a nombre de la sociedad no la convierte en ilegal, por no ser ello tampoco contrario a la ley, a la moral o al orden público. LEYES DE RENTAS INTERNAS INSULARES -- CONTRIBUCIÓN SOBRE INGRESOS -- PERSONAS RESPONSABLES POR O SUJETAS A PAGAR CONTRIBUCIONES -- SOCIEDADAS EN GENERAL. -- Una sociedad de abogados cuyo objeto es el ejercicio de su profesión, está sujeta al pago de la contribución impuesta a las sociedades o corporaciones por la sección 28(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. ID. -- ID. -- DEDUCCIONES EN GENERAL -- GASTOS ORDINARIOS -- SUELDOS EN GENERAL -- CANTIDADES PAGADAS A SOCIOS POR SERVICIOS PRESTADOS A LA SOCIEDAD. -- En una sociedad de abogados cuyo objeto es el ejercicio de su profesión, el socio se obliga a aportar su industria -- su trabajo profesional -- a cambio de la participación convenida en los beneficios da la sociedad. No aviniéndose con la naturaleza de esa aportación el que además de los beneficios reciba un sueldo, por su trabajo que así aporta, no tiene el derecho a recibir sueldo de la sociedad ni puede esta deducir de sus ingresos netos ese o cualquier otro sueldo adicional por los servicios personales realmente prestados por el a ella a los efectos de la deducción que concede la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Hon. Procurador General Interino Jesús A. González y A. D. Marchand Paz. Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario; Otero Suro & Otero Suro y Dubon & Ochoteco, abogados de la interventora, querellante en el pleito principal. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P10]La firma de abogados Dubon & Ochoteco declaró un ingreso bruto por la cantidad de $ 60,016.23 para el año natural 1941, y reclamo deducciones por igual cantidad. El 6 de agosto de 1943 el Tesorero notificó a la contribuyente una deficiencia por la cantidad de $ 4,142.55 para el mismo año, más intereses al seis por ciento desde el 15 de marzo de 1942 al 15 de septiembre de 1943, montantes a $ 372.83, y una penalidad de cinco por ciento, ascendente a $ 207.13, todo lo cual hace un total de $ 4,722.51. Para determinar esa deficiencia el Tesorero rechazo de las deducciones reclamadas por la firma, la cantidad de doscientos dólares por concepto de donativos hechos a la United Service Organizations y otras instituciones, y la suma de $ 22,814.14 distribuida de por mitad entre los únicos socios Luis E. Dubon y Félix Ochoteco, Jr., como compensación adicional por servicios personales realmente prestados por ellos a la firma. Solicitó del Tesorero la reconsideración, y habiéndosela denegado, la contribuyente recurrió entonces para ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico. Este confirmó la decisión del Tesorero en cuanto denegó la deducción de doscientos dólares por concepto de los donativos; y [P11] la revocó en cuanto rechazo la deducción de los $ 22,814.14 y en cuanto impuso la penalidad de cinco por ciento. Recurrió el Tesorero para ante este Tribunal solamente de la parte de la resolución que concedió la deducción de $ 22,814.14, alegando que esa suma distribuida entre los socios no es deducible por constituir una distribución de beneficios. En cuanto a la cantidad de $ 12,000 que cada socio recibió en concepto de sueldo asignádole originalmente, el Tesorero no hace reclamación alguna, y expresamente admite su deducción como válida, pero insiste en que la cantidad de $ 22,814.14 que alega la firma se distribuyo como compensación adicional, constituye una distribución de beneficios. La posición que asume la contribuyente es que no puede existir legalmente una sociedad de abogados porque esa profesión solo puede ser ejercida por personas naturales debidamente admitidas a postular, y que como la sociedad no es una persona natural, y por consiguiente no tiene derecho a postular, no existe una sociedad válida que como tal este comprendida en las disposiciones de la sección 2(a)(3) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según fue enmendada por la Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941 ((1) pág. 479). Pero a pesar de sostener que la firma...

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