Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 1945 - 65 D.P.R. 185

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 185
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1945
65 D.P.R. 185 (1945) OLIVER V. TESORERO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO JOSÉ R., MANUEL y CATALINA OLIVER ARESTI y ANTONIA OLIVER PÉREZ, representada por su madre con patria potestad ANTONIA PÉREZ ZAMBRANA, demandantes y apelantes,
v.
RAFAEL SANCHO BONET, TESORERO DE PUERTO RICO, sustituido por RAFAEL BUSCAGLIA, demandado y apelado. Núm. 9115 65 D.P.R. 185 (1945) 2 de junio de 1945 SENTENCIA de M. Romany, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta, con costas. Confirmada. CONTRIBUCIONES -- IMPOSICIÓN (Levy) y TASACIÓN --REVISIÓN, CORRECCIÓN O ANULACIÓN DE LA TASACIÓN -- ALZADA PARA ANTE LA JUNTA DE REVISIÓN E IGUALAMIENTO. -- La Ley núm. 99 de 1925 (pág. 791) no requiere que la contribución de herencia impuesta por el Tesorero insular se pague bajo protesta como condición previa para poder recurrir en alzada ante la Junta de Revisión e Igualamiento. ID. -- SOBRE LEGADOS, HERENCIAS Y TRASPASOS -- REVISIÓN DE I.A CONTRIBUCIÓN -- RENUNCIA DEL DERECHO. -- Si notificado de la valoración y cómputo de una contribución de herencia el contribuyente paga la contribución bajo protesta y luego apela para ante la Junta de Revisión e Igualamiento, tal pago es uno voluntario que surte el efecto legal de renunciar el derecho de apelación para ante dicha Junta. ID. -- IMPOSICIÓN (Levy) Y TASACIÓN -- REVISIÓN, CORRECCIÓN O ANULACIÓN DE LA TASACIÓN -- JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA -- OBLIGACIÓN DE AGOTAR LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS. -- LOS contribujentes deben agotar sus remedios administrativos antes de que puedan recurrir a los tribunales de justicia. Siendo ello así el contribuyente que renuncie su derecho a recurrir ante la Junta de Revisión e Igualamiento contra la valoración y cómputo de una contribución de herencia mediante el pago de esta bajo protesta, no puede luego recurrir directamente a la corte de distrito solicitando la devolución de la suma cobradale indebidamente. Eduardo Pérez Casalduc, abogado de los apelantes; Hon. Procurador General Interino Julio Suárez Garriga, y J. Rivera Barreras, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P186]En marzo 6 de 1939, los demandantes, herederos de don Andrés Oliver Roses, pagaron bajo protesta la suma de $ 24,802.06, la cual, de acuerdo con el cómputo practicado por el Tesorero de Puerto Rico debía ser pagada por dichos herederos por concepto de contribución de herencia. En marzo 4 de 1940, los demandantes radicaron demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, en la cual solicitaron que se ordenase al Tesorero devolverles la suma de $ 8,219.24 que alegan les fue cobrada indebidamente. En la demanda, enmendada en abril 9 de 1941, se alega que los herederos demandantes se vieron compelidos a pagar la suma reclamada por el Tesorero, por haberles requerido la Corte de Distrito de Arecibo a presentar un proyecto de partición de la herencia dentro de un breve e improrrogable término, y ser necesario para la aprobación de la partición la presentación del recibo acreditativo de haberse pagado la contribución [P187] de herencia; que la misma corte ordenó al Administrador Judicial que hiciera el pago bajo protesta; que el mismo día en que se hizo el pago bajo protesta, el Administrador notificó al...

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