Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Agosto de 1933 - 66 D.P.R. 260

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 260
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1933

66 D.P.R. 260 (1946) INTERNATIONAL GENERAL ELECTRIC V.

BUSCAGLIA, TESORERO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

International General Electric Company of Puerto Rico ,

demandante y apelante,

v.

Rafael Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico,

demandado y apelado.

66 D.P.R. 260 (1946)

66 DPR 260 (1946)

Núm.: 9206

Sometido: Marzo 6, 1946

Resuelto: Junio 7, 1946.

[P 260]

Sentencia y Resolución de D. Massari, J. Interino (San Juan), declarando, respectivamente, con lugar en parte, demanda sobre devolución de

contribuciones pagadas bajo protesta, sin pronunciamiento en cuanto a costas

y sin honorarios de abogado, y sin lugar moción solicitando reconsideración

y sentencia enmendada. Confirmadas la sentencia y resolución mencionadas.

James R. Beverley, R. Castro Fernández y José López Baralt, abogados de la

apelante; Hon. Procurador General E.

Campos Del Toro y J. B. Fernández

Badillo, abogado éste del Departamento de Justicia, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Snyder emitió la opinión del tribunal.

La demandante radicó esta acción contra el Tesorero ante la corte de

distrito solicitando la devolución de $3,964.19 por contribuciones pagadas

bajo protesta así como de $1,585.61 correspondientes a recargos e intereses.

La opinión, sentencia y una resolución posterior de la corte de distrito, al leerse conjuntamente, constituyen en efecto una sentencia contra la

demandante, que ha apelado.

Desde 1931 hasta 1936 la demandante vendió neveras y radios mediante

contratos de venta condicional. Estos contratos disponían que se pagaría a

plazos el precio de venta de dichos artículos. El precio "ajustado y

convenido" para radios consistía de: (1) Efectivo, $97.40; (2) Impuesto,

$9.74; (3) Servicio, Finanzas e Intereses, $8.50, siendo el "valor total"

$115.64. Las neveras se vendían bajo contratos similares, por la suma de

[P 261]

$305.28, descompuesta como sigue: (1)

Efectivo, $206; (2) Impuesto, $20.60;

(3) Servicio, Finanzas e Intereses, $60.68; Instalación, $18.[NA 1]

Durante esto período la venta de estos artículos pagaba un impuesto del 10

por ciento sobre el precio de venta.

Sección 16, incisos 9 y 27, Ley núm.

85, Leyes de Puerto Rico, 1925 (pág.

585), según fué enmendada por la Ley

núm. 83, Leyes de Puerto Rico, 1931 (pág. 505). El precio de venta, a los

fines de este impuesto, se definía en la sección 4 de la Ley núm. 83, como

"el precio exacto a que fuere vendido el artículo ... ", con la disposición

ulterior de que "En ningún caso deberá aceptarse como el precio de venta, para los fines de la contribución, un precio menor que aquél que se pague

corrientemente en el mercado de Puerto Rico por artículos similares en el

momento que el artículo o mercancía tributable sea vendido ...".

La demandante dedujo la partida 3--el cargo por "Servicio, Finanzas e

Intereses"--del precio de venta antes de computar y pagar la contribución

sobre las ventas condicionales efectuadas por ella. No alega el Tesorero

que toda la partida 3 forme parte del precio de venta y sea tributable como

tal. Admite que bajo la sección 26 del Reglamento la parte de dicha partida

3 que corresponde a intereses legales sobre el precio aplazado no forma

parte del precio de venta.[NA 2] Pero arguye que la partida 3 excede del

interés legal sobre el precio de venta condicional y que tal exceso es

tributable como parte del precio de venta. Por otro lado, la posición de la

[P 262]

demandante es que ninguna porción de la partida 3 es parte del precio de

venta bajo dos teorías alternativas: (1) consiste exclusivamente de interés

legal; (2) incluye cargos que no son intereses, pero que tampoco son parte

del precio de venta.

Antes de examinar la primera teoría de la demandante, debe notarse que la

evidencia no demuestra que la partida 3 consistía exclusivamente de

intereses. Por el contrario, los contratos de venta condicional proveían un

cargo englobado para "Servicio, Finanzas e Intereses". Si bien esta partida

no se descompone en el contrato, el auditor de la demandante declaró que

"Servicio, Finanzas e Intereses" de hecho consistía de dos cantidades

separadas; (1) una suma específica, que eran intereses al 6 por ciento; y

(2) otra suma específica, que se cargaba para tales cosas como servicio, finanza, investigación del crédito, costo de la inscripción de los contratos

de ventas condicionales, comisión a los cobradores, gastos de contabilidad, gastos de panfletos, recibos y avisos, y otros gastos de cobro.[NA 3]

El hecho de que un investigador del gobierno en su informe llame a estos

cargos interés en exceso de aquél cuya deducción es permisible, no determina

su verdadera naturaleza. El contrato y la evidencia incontrovertida de la

demandante demuestran lo contrario.

En verdad, el mismo investigador

[P 263]

demostró estar de acuerdo con la evidencia de la demandante al declarar que

la contribución no se había pagado íntegramente porque la segunda parte de

"Servicio, Finanzas e Intereses" formaba parte del precio de venta más bien

que de los intereses.

Si tuviéramos que limitarnos a la prueba aducida en la vista, no estaríamos

por tanto inclinados a resolver este caso a base de la teoría de que la

partida 3 consistía de intereses exclusivamente. Pero hay algo más aquí.

Después de la vista, la corte de distrito dictó una opinión y sentencia que

proveía que la demandante tenía derecho al reembolso de las contribuciones

impuestas sobre los intereses del precio aplazado de venta de artículos

vendidos bajo contratos de venta condicional, pero no de las contribuciones

cobradas por otros cargos. Pero el Tesorero siempre ha admitido que tales

intereses podían ser deducidos; la única controversia entre las partes ha

sido si los cargos en la partida 3 que eran en adición a los intereses al 6

por ciento podían ser deducidos bajo la teoría de que o eran también

intereses o en todo caso no eran parte del precio de venta. Por tanto, la

opinión y sentencia dejaron de decidir las únicas cuestiones que estaban en

controversia.

Entonces la demandante solicitó se enmendara la sentencia para que ordenara

la devolución según se solicitaba en la demanda, alegando que su pleito era

solamente por los intereses, y no por los otros cargos. El Tesorero se

opuso a esta moción por el fundamento de que las alegaciones y la prueba

demostraban que la controversia envolvía otros cargos fuera de los

intereses. Según hemos visto, la posición asumida por el Tesorero era

correcta en vista de la prueba. Pero el Tesorero no se sostuvo en esta

posición. El mismo día en que se radicó la oposición del Tesorero, las

partes radicaron una estipulación variando los hechos probados durante la

vista. La estipulación decía que "el método usado por el Tesorero de Puerto

Rico para determinar la referida partida de intereses es el de calcular, al

[P 264]

tipo legal contractual (12 por ciento hasta el 17 de agosto de 1933 y 9 por

ciento desde dicha fecha en adelante) el interés correspondiente a cada

plazo desde la fecha de la venta hasta su vencimiento ..."; mientras que el

método empleado por la demandante "es el de calcular a un tipo no mayor del

tipo legal de interés contractual, los intereses sobre el total del precio

aplazado durante el total de los plazos que interesa el comprador

condicional para pagar por el artículo comprado. Por ejemplo, en el ...

contrato modelo la referida partida ... representa un poco menos del 9 por

ciento...".

Las partes estipularon además que si el método usado por la demandante para

calcular tales intereses era ilegal, la corte debía dictar sentencia

desestimando la demanda; si no era ilegal, la corte debía dictar sentencia a

favor de la demandante por las sumas aquí reclamadas. Entonces, de

conformidad con la estipulación, la corte de distrito, resolviendo que el

interés al tipo máximo contractual estatutario de 9 por ciento era usurario

si se calculaba usando el método empleado por la demandante, dictó una

resolución al efecto de que el Tesorero no venía obligado a hacer reembolso

alguno.

De ordinario las partes en un pleito están en libertad de estipular los

hechos pertinentes al mismo. Pero aquí hubo una vista en la que la prueba

demostró que solamente la primera de las dos sumas globales consignadas bajo

la partida "Servicio, Finanzas e Intereses" era para intereses, y que se

cargó el interés al 6 por ciento. Sin embargo, las partes mediante

estipulación procedieron a cambiar los hechos que estaban ante la corte, sostenidos tanto por evidencia documental como oral, de manera que

"Servicio, Finanzas e Intereses" fuera considerada como consistente de

intereses exclusivamente, al tipo de 9 por ciento, pero calculado por

métodos diferentes.

Sin embargo, no vamos a resolver si bajo estas circunstancias la corte debió haber decidido el caso, como lo hizo, a base de la estipulación, o a base de

[P 265]

la prueba. No es necesario que resolvamos esta cuestión, ya que llegamos a

la misma conclusión, ora se considere la partida "Servicio, Finanzas e

Intereses" como de intereses exclusivamente al 9 por ciento o como intereses

al 6 por ciento más cargos adicionales por otras partidas además de los

intereses.

I

La primera teoría de la demandante es que la partida 3, considerada como

intereses al 9 por ciento exclusivamente, no es tributable como parte del

precio de venta. Aquí la demandante razona como sigue: La sección 26 del

Reglamento dispone que el interés legal no formará parte del precio de venta

aplazado; bajo la sección 1, Ley núm.

5, Leyes de Puerto Rico, 1933, Sesión

Extraordinaria,[NA 4] el tipo máximo contractual de intereses es el 9 por

ciento en casos como éste que no llegan a $3,000; no es usurario bajo la

sección 1 de la Ley núm. 5 el proveer mediante convenio que se cobren

intereses durante el término de un contrato de venta condicional al tipo del

9 por ciento sobre la suma total del precio de venta en vez de sobre los

balances en descubierto a medida que se van pagando las mensualidades del

precio...

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