Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Agosto de 1933 - 66 D.P.R. 260
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 66 D.P.R. 260 |
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 1933 |
66 D.P.R. 260 (1946) INTERNATIONAL GENERAL ELECTRIC V.
BUSCAGLIA, TESORERO DE PUERTO RICO
66 D.P.R. 260 (1946)
66 DPR 260 (1946)
Núm.: 9206
Sometido: Marzo 6, 1946
Resuelto: Junio 7, 1946.
[P 260]
Sentencia y Resolución de D. Massari, J. Interino (San Juan), declarando, respectivamente, con lugar en parte, demanda sobre devolución de
contribuciones pagadas bajo protesta, sin pronunciamiento en cuanto a costas
y sin honorarios de abogado, y sin lugar moción solicitando reconsideración
y sentencia enmendada. Confirmadas la sentencia y resolución mencionadas.
James R. Beverley, R. Castro Fernández y José López Baralt, abogados de la
apelante; Hon. Procurador General E.
Campos Del Toro y J. B. Fernández
Badillo, abogado éste del Departamento de Justicia, abogados del apelado.
El Juez Asociado Señor Snyder emitió la opinión del tribunal.
La demandante radicó esta acción contra el Tesorero ante la corte de
distrito solicitando la devolución de $3,964.19 por contribuciones pagadas
bajo protesta así como de $1,585.61 correspondientes a recargos e intereses.
La opinión, sentencia y una resolución posterior de la corte de distrito, al leerse conjuntamente, constituyen en efecto una sentencia contra la
demandante, que ha apelado.
Desde 1931 hasta 1936 la demandante vendió neveras y radios mediante
contratos de venta condicional. Estos contratos disponían que se pagaría a
plazos el precio de venta de dichos artículos. El precio "ajustado y
convenido" para radios consistía de: (1) Efectivo, $97.40; (2) Impuesto,
$9.74; (3) Servicio, Finanzas e Intereses, $8.50, siendo el "valor total"
$115.64. Las neveras se vendían bajo contratos similares, por la suma de
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$305.28, descompuesta como sigue: (1)
Efectivo, $206; (2) Impuesto, $20.60;
(3) Servicio, Finanzas e Intereses, $60.68; Instalación, $18.[NA 1]
Durante esto período la venta de estos artículos pagaba un impuesto del 10
por ciento sobre el precio de venta.
Sección 16, incisos 9 y 27, Ley núm.
85, Leyes de Puerto Rico, 1925 (pág.
585), según fué enmendada por la Ley
núm. 83, Leyes de Puerto Rico, 1931 (pág. 505). El precio de venta, a los
fines de este impuesto, se definía en la sección 4 de la Ley núm. 83, como
"el precio exacto a que fuere vendido el artículo ... ", con la disposición
ulterior de que "En ningún caso deberá aceptarse como el precio de venta, para los fines de la contribución, un precio menor que aquél que se pague
corrientemente en el mercado de Puerto Rico por artículos similares en el
momento que el artículo o mercancía tributable sea vendido ...".
La demandante dedujo la partida 3--el cargo por "Servicio, Finanzas e
Intereses"--del precio de venta antes de computar y pagar la contribución
sobre las ventas condicionales efectuadas por ella. No alega el Tesorero
que toda la partida 3 forme parte del precio de venta y sea tributable como
tal. Admite que bajo la sección 26 del Reglamento la parte de dicha partida
3 que corresponde a intereses legales sobre el precio aplazado no forma
parte del precio de venta.[NA 2] Pero arguye que la partida 3 excede del
interés legal sobre el precio de venta condicional y que tal exceso es
tributable como parte del precio de venta. Por otro lado, la posición de la
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demandante es que ninguna porción de la partida 3 es parte del precio de
venta bajo dos teorías alternativas: (1) consiste exclusivamente de interés
legal; (2) incluye cargos que no son intereses, pero que tampoco son parte
del precio de venta.
Antes de examinar la primera teoría de la demandante, debe notarse que la
evidencia no demuestra que la partida 3 consistía exclusivamente de
intereses. Por el contrario, los contratos de venta condicional proveían un
cargo englobado para "Servicio, Finanzas e Intereses". Si bien esta partida
no se descompone en el contrato, el auditor de la demandante declaró que
"Servicio, Finanzas e Intereses" de hecho consistía de dos cantidades
separadas; (1) una suma específica, que eran intereses al 6 por ciento; y
(2) otra suma específica, que se cargaba para tales cosas como servicio, finanza, investigación del crédito, costo de la inscripción de los contratos
de ventas condicionales, comisión a los cobradores, gastos de contabilidad, gastos de panfletos, recibos y avisos, y otros gastos de cobro.[NA 3]
El hecho de que un investigador del gobierno en su informe llame a estos
cargos interés en exceso de aquél cuya deducción es permisible, no determina
su verdadera naturaleza. El contrato y la evidencia incontrovertida de la
demandante demuestran lo contrario.
En verdad, el mismo investigador
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demostró estar de acuerdo con la evidencia de la demandante al declarar que
la contribución no se había pagado íntegramente porque la segunda parte de
"Servicio, Finanzas e Intereses" formaba parte del precio de venta más bien
que de los intereses.
Si tuviéramos que limitarnos a la prueba aducida en la vista, no estaríamos
por tanto inclinados a resolver este caso a base de la teoría de que la
partida 3 consistía de intereses exclusivamente. Pero hay algo más aquí.
Después de la vista, la corte de distrito dictó una opinión y sentencia que
proveía que la demandante tenía derecho al reembolso de las contribuciones
impuestas sobre los intereses del precio aplazado de venta de artículos
vendidos bajo contratos de venta condicional, pero no de las contribuciones
cobradas por otros cargos. Pero el Tesorero siempre ha admitido que tales
intereses podían ser deducidos; la única controversia entre las partes ha
sido si los cargos en la partida 3 que eran en adición a los intereses al 6
por ciento podían ser deducidos bajo la teoría de que o eran también
intereses o en todo caso no eran parte del precio de venta. Por tanto, la
opinión y sentencia dejaron de decidir las únicas cuestiones que estaban en
controversia.
Entonces la demandante solicitó se enmendara la sentencia para que ordenara
la devolución según se solicitaba en la demanda, alegando que su pleito era
solamente por los intereses, y no por los otros cargos. El Tesorero se
opuso a esta moción por el fundamento de que las alegaciones y la prueba
demostraban que la controversia envolvía otros cargos fuera de los
intereses. Según hemos visto, la posición asumida por el Tesorero era
correcta en vista de la prueba. Pero el Tesorero no se sostuvo en esta
posición. El mismo día en que se radicó la oposición del Tesorero, las
partes radicaron una estipulación variando los hechos probados durante la
vista. La estipulación decía que "el método usado por el Tesorero de Puerto
Rico para determinar la referida partida de intereses es el de calcular, al
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tipo legal contractual (12 por ciento hasta el 17 de agosto de 1933 y 9 por
ciento desde dicha fecha en adelante) el interés correspondiente a cada
plazo desde la fecha de la venta hasta su vencimiento ..."; mientras que el
método empleado por la demandante "es el de calcular a un tipo no mayor del
tipo legal de interés contractual, los intereses sobre el total del precio
aplazado durante el total de los plazos que interesa el comprador
condicional para pagar por el artículo comprado. Por ejemplo, en el ...
contrato modelo la referida partida ... representa un poco menos del 9 por
ciento...".
Las partes estipularon además que si el método usado por la demandante para
calcular tales intereses era ilegal, la corte debía dictar sentencia
desestimando la demanda; si no era ilegal, la corte debía dictar sentencia a
favor de la demandante por las sumas aquí reclamadas. Entonces, de
conformidad con la estipulación, la corte de distrito, resolviendo que el
interés al tipo máximo contractual estatutario de 9 por ciento era usurario
si se calculaba usando el método empleado por la demandante, dictó una
resolución al efecto de que el Tesorero no venía obligado a hacer reembolso
alguno.
De ordinario las partes en un pleito están en libertad de estipular los
hechos pertinentes al mismo. Pero aquí hubo una vista en la que la prueba
demostró que solamente la primera de las dos sumas globales consignadas bajo
la partida "Servicio, Finanzas e Intereses" era para intereses, y que se
cargó el interés al 6 por ciento. Sin embargo, las partes mediante
estipulación procedieron a cambiar los hechos que estaban ante la corte, sostenidos tanto por evidencia documental como oral, de manera que
"Servicio, Finanzas e Intereses" fuera considerada como consistente de
intereses exclusivamente, al tipo de 9 por ciento, pero calculado por
métodos diferentes.
Sin embargo, no vamos a resolver si bajo estas circunstancias la corte debió haber decidido el caso, como lo hizo, a base de la estipulación, o a base de
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la prueba. No es necesario que resolvamos esta cuestión, ya que llegamos a
la misma conclusión, ora se considere la partida "Servicio, Finanzas e
Intereses" como de intereses exclusivamente al 9 por ciento o como intereses
al 6 por ciento más cargos adicionales por otras partidas además de los
intereses.
I
La primera teoría de la demandante es que la partida 3, considerada como
intereses al 9 por ciento exclusivamente, no es tributable como parte del
precio de venta. Aquí la demandante razona como sigue: La sección 26 del
Reglamento dispone que el interés legal no formará parte del precio de venta
aplazado; bajo la sección 1, Ley núm.
5, Leyes de Puerto Rico, 1933, Sesión
Extraordinaria,[NA 4] el tipo máximo contractual de intereses es el 9 por
ciento en casos como éste que no llegan a $3,000; no es usurario bajo la
sección 1 de la Ley núm. 5 el proveer mediante convenio que se cobren
intereses durante el término de un contrato de venta condicional al tipo del
9 por ciento sobre la suma total del precio de venta en vez de sobre los
balances en descubierto a medida que se van pagando las mensualidades del
precio...
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