Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1947 - 667 D.P.R. 273

EmisorTribunal Supremo
DPR667 D.P.R. 273
Fecha de Resolución30 de Abril de 1947
67 D.P.R. 273 (1947) PUEBLO V. ÁLVAREZ
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
MARTIN ALVAREZ, acusado y apelante. Núm. 11911 67 D.P.R. 273 (1947) 30 de abril de 1947 RESOLUCIÓN de Federico Tilen, J. Sustituto (Arecibo), en incidente para mostrar causa por las cuales no debía ingresarse al acusado a cumplir la sentencia impuéstale por abandono de menores que le fue suspendida por haber dejado de cumplir con sus términos, condenándolo a cumplir parcialmente dicha sentencia. Dejada sin efecto la resolución apelada y devuelto el caso. PADRES E HIJOS -- ABANDONO DE MENORES -- SENTENCIA Y CASTIGO -- SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA -- INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA. -- El acusado, convicto de abandono de menores, fue citado para mostrar causas por las cuales no debía ingresar a cumplir la sentencia suspendídale en el caso por no haber cumplido con las condiciones de la suspensión. La prueba demostró que no hizo en corte los depósitos que venia obligado a hacer y que por el contrario enviaba incompleto el dinero a los menores y en ocasiones se atraso, aun cuando a la fecha de la vista ya había satisfecho todo lo que adeudaba. Dentro de las circunstancias, no erró la corte al apreciar dicha prueba y concluir que el acusado no había cumplido con los términos de la sentencia depositando la pensión alimenticia semanalmente en corte. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La facultad que para suspender las sentencias en casos de abandono de menores concede el artículo 263 del Código Penal y la sección 6 de la Ley Núm. 108 de 1940 (pág. 673) queda ejercida cuando al dictarlas la corte inmediatamente suspende su ejecución mientras el acusado cumpla con la condición impuéstale para la suspensión. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- La facultad que para suspender las sentencias en casos de abandono de menores concede el artículo 263 del Código Penal y la sección 6 de la Ley Núm. 108 de 1940 (pág. 673) no autoriza a las cortes a variar los términos de esas sentencias o disponer en el futuro que podrán ser cumplidas en parte si el acusado dejare de cumplir con los términos de la suspensión (Pueblo v. Carbone, 59-610, distinguido.) ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA. -- Cuando se le demuestra que un convicto de abandono de menores incumplió los términos de su sentencia, la corte debe dejar sin efecto la suspensión y enviarlo a cumplirla, o de exigirlo así el bienestar de los menores, darle una nueva oportunidad continuando los efectos de la suspensión bajo las mismas u otras condiciones, según lo justificare la prueba ante ella. Pedro Santos Borges, abogado del apelante; Hon. Procurador General Interino Luis Negrón Fernández, y Joaquín Correa Suárez, Fiscal Auxiliar del Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P274] Antes de entrar a considerar este recurso en sus meritos debemos hacer constar los siguientes hechos: El escrito de apelación se radico en la corte inferior el día 30 de julio de 1943 y la transcripción de la evidencia fue aprobada por el juez el día 30 de marzo de 1944. Dos años [P275] y diez meses después; o sea, el 7 de enero de 1947, es que el...

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