67 D.P.R. 582 (1947) ROIG V.
JUNTA DE SALARIO MÍNIMO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ANTONIO ROIG, SUCRS., S. en C., recurrente,
v.
JUNTA DE SALARIO MÍNIMO DE PUERTO RICO, demandada.
Num. 106
67 D.P.R.
582
9 de julio
de 1947
RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Junta de Salario
Mínimo (incidente sobre moción para anular el auto expedido). Anulado el auto
expedido y desestimada la petición de revisión.
APELACIÓN -- DECISIONES SUJETAS A REVISIÓN -- CARACTER FINAL DE LA
RESOLUCIÓN -- SENTENCIAS DE CARACTER FINAL O DEFINITIVO -- EN GENERAL --
RESOLUCIONES DE LA JUNTA DE SALARIO MÍNIMO. -- Una resolución dictada por la
Junta de Salario Mínimo no es final, a los efectos de su revisión por esta
Corte, mientras no se solicite su reconsideración, según lo requiere la sección
24(
b) de la Ley
num. 8 de 1941 ((1) pag. 303), enmendada por la num. 217 de 1945 (pag. 681).
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Para esta Corte poder revisar una
resolución de la Junta de Salario Mínimo, en la petición de revisión debe
alegarse que la parte recurrente solicito la reconsideración de dicha
resolución ante dicha Junta.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Notificado y requerido de pago un patrono
por la Junta de Salario Mínimo en cuanto a una deuda por salarios a sus
obreros, si a solicitud de aquel la Junta señala vista administrativa a la cual
el comparece, radica contestación a la reclamación héchale y presenta prueba, tal contestación no puede considerarse como una moción de reconsideración a la
resolución que la Junta dicte en tal vista administrativa a los efectos de su
revisión.
PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIONES -- SALARIOS U OTRA
REMUNERACIÓN -- PAGO DE SALARIOS -- ORDEN DE PAGO -- POR JUNTA SALARIO MÍNIMO Y
EFECTO. -- En una investigación administrativa ante la Junta de Salario Mínimo
en relación con salarios que se alegan debidos por un patrono a sus obreros, la
resolución que dicha Junta, actuando a través de su Presidente, dicte ordenando
el deposito ante ella de la suma adeudada no equivale a una orden final de pago
de salarios contra el patrono y si constituye una mera notificación del
resultado de la investigación. Para cobrar los salarios, la Junta tiene que
demandar al patrono ante la corte de distrito de acuerdo con el procedimiento
establecido en la sección 25 de la Ley num. 8 de 1941 ((1) pag. 303).
James R. Beverley, R. Castro Fernández y José López Baralt, abogados de la
recurrente...