Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 1945 - 67 D.P.R. 582

EmisorTribunal Supremo
DPR67 D.P.R. 582
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1945

67 D.P.R. 582 (1947) ROIG V. JUNTA DE SALARIO MÍNIMO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ANTONIO ROIG, SUCRS., S. en C., recurrente,
v.
JUNTA DE SALARIO MÍNIMO DE PUERTO RICO, demandada. Num. 106 67 D.P.R. 582 9 de julio de 1947 RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Junta de Salario Mínimo (incidente sobre moción para anular el auto expedido). Anulado el auto expedido y desestimada la petición de revisión. APELACIÓN -- DECISIONES SUJETAS A REVISIÓN -- CARACTER FINAL DE LA RESOLUCIÓN -- SENTENCIAS DE CARACTER FINAL O DEFINITIVO -- EN GENERAL -- RESOLUCIONES DE LA JUNTA DE SALARIO MÍNIMO. -- Una resolución dictada por la Junta de Salario Mínimo no es final, a los efectos de su revisión por esta Corte, mientras no se solicite su reconsideración, según lo requiere la sección 24(b) de la Ley num. 8 de 1941 ((1) pag. 303), enmendada por la num. 217 de 1945 (pag. 681). ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Para esta Corte poder revisar una resolución de la Junta de Salario Mínimo, en la petición de revisión debe alegarse que la parte recurrente solicito la reconsideración de dicha resolución ante dicha Junta. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Notificado y requerido de pago un patrono por la Junta de Salario Mínimo en cuanto a una deuda por salarios a sus obreros, si a solicitud de aquel la Junta señala vista administrativa a la cual el comparece, radica contestación a la reclamación héchale y presenta prueba, tal contestación no puede considerarse como una moción de reconsideración a la resolución que la Junta dicte en tal vista administrativa a los efectos de su revisión. PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIONES -- SALARIOS U OTRA REMUNERACIÓN -- PAGO DE SALARIOS -- ORDEN DE PAGO -- POR JUNTA SALARIO MÍNIMO Y EFECTO. -- En una investigación administrativa ante la Junta de Salario Mínimo en relación con salarios que se alegan debidos por un patrono a sus obreros, la resolución que dicha Junta, actuando a través de su Presidente, dicte ordenando el deposito ante ella de la suma adeudada no equivale a una orden final de pago de salarios contra el patrono y si constituye una mera notificación del resultado de la investigación. Para cobrar los salarios, la Junta tiene que demandar al patrono ante la corte de distrito de acuerdo con el procedimiento establecido en la sección 25 de la Ley num. 8 de 1941 ((1) pag. 303). James R. Beverley, R. Castro Fernández y José López Baralt, abogados de la recurrente...

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