Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201201355

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201355
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013

LEXTA20130312-005 MN & SL Law Office v. Soto Laracuente

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MN & SL LAW OFFICE, PSC H/N/C MUÑOZ LAW OFFICES
Peticionaria
v.
CARLOS ALBERTO SOTO LARACUENTE
Recurrido
KLCE201201355
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm: J PE2011-0874 Sobre: Interdicto Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

EN RECONSIDERACION

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2013.

Comparece ante este tribunal intermedio MN & SL Law Offices, PSC h/n/c Muñoz Nazario Law Offices (la peticionaria) mediante Moción de Reconsideración y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por este tribunal el 31 de octubre de 2012. Mediante dicho dictamen, desestimamos el recurso de certiorari presentado por la peticionaria luego de concluir que no contábamos con jurisdicción para atender el mismo.

Por las razones que se esbozan a continuación, se reconsidera el dictamen emitido el 31 de octubre de 2012, se expide el auto de certiorari solicitado, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

En el caso de marras, la peticionaria instó una demanda contra el recurrido Carlos Alberto Soto Laracuente sobre interdicto preliminar y sentencia declaratoria. Consecuentemente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) que dispusiera del caso por la vía sumaria por entender que no habían hechos esenciales en controversia.

El 2 de marzo de 2012 el TPI declaró “No Ha Lugar” la moción de sentencia sumaria interpuesta por la peticionaria. Ensu resolución puntualizó que:

… Es menester indicar que no estamos exponiendo determinaciones de hechos – según dispone la Regla 36.4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V-, por cuanto la Regla 36.3 (d) del citado cuerpo foral releva de obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. (Véase Apéndice 24 del recurso, págs. 96-98)

Un mes más tarde, la peticionaria presentó una “Segunda Moción de Sentencia Sumaria” en la que básicamente argumentó lo mismo que el TPI había examinado en la primera moción de sentencia sumaria. Sin embargo, en esta segunda moción la peticionaria corrigió el defecto de la primera moción y cumplió con lo dispuesto en la Regla 36.3 (d), supra.

El 31 de agosto de 2012 la peticionaria presentó una “Moción para Asumir Representación Legal y para Ratificar Mociones Pendientes de Despacho”. En esencia, requirió al TPI que dispusiera de la segunda moción de sentencia sumaria.

El 5 de septiembre de 2012 notificada el 7 del mismo mes y año, el TPI dictó la siguiente orden:

Enterado. Cuentan las partes con un plazo final de 60 días para culminar con el descubrimiento de prueba. En cuanto a las mociones dispositivas, nos reafirmamos en nuestra determinación original. (Énfasis nuestro). (Véase Anejo 3 del recurso, págs. 7-9)

No obstante, el 11 de septiembre de 2012 la peticionaria presentó una “Moción en Torno a Orden y para Ratificar se Despachen Mociones Pendientes”. En ésta adujo que no existía una determinación del TPI que resolviera la segunda moción de sentencia sumaria y las subsiguientes mociones relacionadas con ello.

El 13 de septiembre de 2012 el TPI dictó una resolución declarando “No Ha Lugar las mociones pendientes”.

No conforme, el 28 de septiembre de 2012 la peticionaria acudió ante nosotros señalando la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no dictar sentencia de forma sumaria a pesar de no...

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